T-755A-00


Sentencia T-755A/00

Sentencia T-755A/00

 

SINDICATO-Legitimación para interponer tutela

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección derechos fundamentales de sindicalizados

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-296704.

 

Acción de tutela instaurada por Alberto Miguel Carrascal Bula contra el Gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los       veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alberto Miguel Carrascal Bula como presidente del sindicato ANTHOC, Seccional Sahagún, contra el Gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante, quien interpone la acción de tutela, a nombre propio y como presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC” Seccional Sahagún (Córdoba), y en representación de los trabajadores de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún afiliados a dicho sindicato, considera violados los derechos al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y de asociación sindical de sus representados.

 

Señala el gerente de la entidad demandada, no ha pagado los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, argumentando para ello, la carencia de recursos, situación que no es cierta pues se han celebrado contratos para un estudio con firma, y para una asesoría jurídica, teniendo ya un asesor en tal especialidad.

 

Indica el actor por otra parte, que la entidad demandada es ineficiente en las funciones a ella encomendadas, pues no ha sido responsable en el recaudo de cartera, en la venta de servicios de salud y en las medidas encaminadas a solicitar las adiciones al presupuesto de dicho hospital para cubrir eficientemente los pagos por nómina.

 

Finalmente, afirma que la grave situación por la cual atraviesan los demandantes, los ha llevado a no tener recursos económicos para suplir sus gastos por alimentación y la manutención de sus familias. Por ello, solicita se tutelen los derechos invocados como violados, y se ordene al Gerente de la E.S.S Hospital San Juan de Sahagún, que en el plazo de 48 horas, cancele los salarios adeudados, así como también se cancelen de forma oportuna los aportes por concepto de cuotas sindicales.

 

 

II. SENTENCIAS QUE REVISAN.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en sentencia del 18 de noviembre de 1999, negó la tutela. Consideró para ello que en el expediente no aparece probado que la entidad demandada este persiguiendo u obstaculizando la labor de los trabajadores del hospital, hasta llevarlos al borde de la renuncia. De igual forma, no puede considerarse violados los derechos al trabajo y a la asociación sindical, pues al no haberse pagado aún los salarios en razón a la crisis económica del Hospital, mal podría darse el pago de los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales. En cuanto a la celebración de otros contratos, se señala que no puede haber comparación en tal sentido, pues los servicios contratados surgen como prestación de servicios, y se han contrato por recomendación de entidades como DASALUD y la Superintendencia de Salud. Finalmente no existe violación del derecho al pago del salario consagrado en el artículo 53, pues con base en lo señalado por la sentencia     T-457 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, el derecho al pago del salario es tutelable, en la medida en que con su desconocimiento se estén vulnerado derechos, estos sí, de carácter fundamental.

 

Impugnada la decisión anterior, conoció en segunda instancia, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Montería, la cual en sentencia del 26 de enero de 2000, confirmó el fallo del  a quo. Señaló la Sala, que la imposibilidad para pagar los salarios adeudados obedecen a las dificultades financieras en que se encuentra el hospital y a que los ajustes presupuestales dependen de la Junta Directiva del mismo, y no del gerente únicamente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la tutela presentada por representante legal de sindicato.

 

Esta Corporación, en numerosas sentencias[1], ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos  respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción[2].

 

En este sentido, la sentencia T-566 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo siguiente:

 

 

“ ... del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

 

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

 

“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados.

 

“Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.”[3] (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Visto lo anterior, es procedente la acción de tutela instaurada por el presidente del sindicato de ANTHOC, Seccional Sahagún, a nombre propio y en representación de todos los trabajadores de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, que se encuentran afiliados a dicho sindicato.

 

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Improcedencia de la acción de tutela ante la no comprobación de la afectación del mínimo vital.

 

Es principio general, que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[4] No obstante, resulta viable para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios se esté atropellando al trabajador y su familia en lo que la jurisprudencia ha dado en llamar al mínimo vital.

 

El concepto de mínimo vital ha ocupado la atención de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. En efecto, en la sentencia T-011 de 1998 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, lo definió como los “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

 

Igualmente, la Corte lo había señalado en la sentencia T-426 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz :

 

 

“El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

 

“Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.”

 

 

En el expediente objeto de revisión, el demandante, Presidente del sindicato  ANTHOC, Seccional Sahagún, señala que el no pago puntual y completo de los salarios, tanto a él, como a los demás empleados de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, que se encuentran afiliados a dicho sindicato, atenta contra la su subsistencia y mínimo vital.

 

Sin embargo, no obran en el expediente, los elementos probatorios mínimos, que permitan concluir de manera concreta, acerca de la situación particular y específica de cada uno de los accionantes al punto de saber si se encuentran afectadas o no sus condiciones elementales de vida, aspectos estos, necesarios para que la Corte pueda entrar a prodigar la protección constitucional  solicitada.

 

En esta medida, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, confirmará el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según la cual, sólo ante la afectación comprobada del mínimo vital,[5] procede excepcionalmente la tutela para el cobro de acreencias laborales.[6]

 

Sin embargo, lo anterior no exime al Gerente de la E.S.E. Hospital de Sahagún, para que tome las medidas presupuestales y económicas pertinentes, que aseguren, hacia futuro, el pago puntual y completo de los salarios y demás obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

 

Se confirmará entonces la providencia de instancia, negando las pretensiones del demandante.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2000, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Lo anterior no exime al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, para que tomen medidas presupuestales y económicas que aseguren, en el futuro, el pago puntual y completo de los salarios y demás obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Unificada en sentencia SU-182/98, Sala Plena, M.P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencias T-SU-342/95; T-566/96; T-322/98; T-324/98; T-345/98; T-502/98 y T-681/98, entre otras.

[3] Providencia reiterada en la sentencia T-345 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo