T-756-00


Sentencia T-756/00

Sentencia T-756/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T 293620

 

Acción de tutela instaurada por Nona Gallardo de Robinson contra el Municipio de Providencia         – Isla -.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Nona Gallardo de Robinson contra el Municipio de Providencia – Isla -.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Nona Gallardo de Robinson, en su condición de pensionada, instauró Acción de Tutela contra la Alcaldía del Municipio de Providencia, argumentando que desde el mes de Julio de 1999 hasta la actualidad – Noviembre de 1999, fecha de presentación de la acción – no ha cumplido con la obligación de cancelar las respectivas mesadas pensionales, motivo por el cual ha agotado las reservas económicas que tenía, encontrándose actualmente en estado de pauperización y de hambre. Relata que vive con su hija, quien trabaja en la Gobernación y a quien también hace mas o menos ocho meses no le cancelan salarios. Padece de Hipertensión Arterial e insuficiencia cardiaca, motivo por el cual debe llevar un régimen alimenticio especial, lo que le ha sido imposible y que por el no pago de los aportes a la E.P.S. donde se encuentra afiliado no recibe atención médica. Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada efectuar el pago de las mesadas pensionales atrasadas y conminarlo para que en lo sucesivo se siga cancelado oportunamente lo devengado.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el amparo solicitado al establecer la efectiva vulneración de los derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la falta de atención en salud por el no pago de los aportes a cargo de la entidad accionada.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión anterior y en su lugar denegó la acción incoada al considerar la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido.

 

Al expediente se allegó oficio de Noviembre 22 de 1999, por parte de la entidad accionada, donde acepta que a la accionante al igual que a los demás pensionados del Municipio se les adeuda las mesadas alegadas; que los aportes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales se encuentran cancelados sólo hasta Diciembre de 1998, por lo que el servicio ha sido suspendido, debido “a la difícil situación económica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el Municipio, debida a la falta de transferencia oportuna  y adecuada de fondos por parte del Departamento….”. (folios 10 a 14. del cuaderno 1 del expediente). Hace una serie de consideraciones con las cuales pretende justificar el no pago de las mesadas y los aportes en salud.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Corte en un  caso similar contra la Alcaldía de Providencia, Islas, dijo:

 

 

“A pesar de no ser la tutela mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando se trata de pensionados -quienes en la mayoría de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, y que por expresa disposición constitucional merecen un trato especial a que se les reconozca el derecho al pago oportuno de sus respectivas mesadas, procede la tutela cuando la falta prologada de  su pensión afecta la subsistencia del pensionado y su familia.

 

“La jurisprudencia de esta Corporación ha defendido el derecho al pago oportuno de las pensiones[1], y ha sostenido que éste se encuentra en muchas ocasiones atado al mínimo vital, por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, como la que muestra el demandante en este caso, se constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la protección efectiva de los derechos lesionados.

 

“La demora de la administración en el pago de las mesadas debidas al actor, indudablemente lesiona sus derechos, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho aquélla para cubrir sus obligaciones en una situación de crisis económica generalizada.

 

“La vulneración de los derechos mencionados se agudiza cuando  además se comprueba que el Municipio no traslada  las cotizaciones a la respectiva E:P.S., haciendo nugatorio el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas. La conducta negligente del ente territorial comprometido, pone en riesgo la subsistencia del accionante, al tiempo que afecta su salud y su seguridad social. Por ello, se ordenará  el pago inmediato de las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento de la atención en salud que requiera el demandante.” (Sentencia T-518 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis).

 

 

Es así procedente reiterar en este caso la jurisprudencia según la cual, excepcionalmente proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[2]

 

En el caso objeto de análisis, se encuentra probado que la accionante es una persona de 69 años de edad, manifestó en declaración que tiene nueve hijos, que ha tenido que obtener los alimentos por medio de crédito y cuando no tiene para comer los vecinos le ayudan. (Folios 30 y 31); allegó certificación que demuestra que padece de Hipertensión Arterial Crónica y Cardiopatía Hipertensiva.

 

Con respecto al pago de las cotizaciones en salud, igualmente la Corte en sentencia T-282 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo dijo:

 

 

“ ... para esta Corporación, cuando las cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados y las familias de éstos, sin perjuicio de las pertinentes investigaciones penales por la disposición de dineros que constituyen recursos parafiscales.”

 

 

En consecuencia, se revocarán las sentencias objeto de revisión y se ordenará al ente accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. Igualmente se ordenará el pago inmediato de las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento de la atención en salud que requiera el demandante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en el expediente T-293620 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de las pensiones de la señora Nona Gallardo de Robinson.

 

Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la accionante, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos (2) meses. Igualmente se ordena al Alcalde ponerse al día en el pago de las cotizaciones por seguridad social, y el cubrimiento en salud que requiera la demandante.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-259, T-308, T-387 de 1999 y T-687 de 1999.

[2] T-234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T 468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.