T-757-00


Sentencia T-757/00

Sentencia T-757/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-294756

 

Acción de tutela instaurada por Juvenal Ledesma Solarte contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juvenal Ledesma Solarte contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Señala el demandante, pensionado por la Caja de Previsión Social de Boyacá,[1] que ésta no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999, prima de navidad del mismo año, y la mesada de enero de 2000. Ante tal mora en el pago de su única fuente de recursos económicos, su situación personal y familiar es calamitosa, pues no puede cumplir con sus obligaciones más elementales tales, como alimentación, vestuario, educación y responder con una obligación financiera respecto de la cual ya se encuentra en mora de ocho cuotas, con el inminente riesgo de perder su vivienda mediante cobro jurídico.

 

Solicita protección constitucional, pues considera violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y a la tercera edad.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 21 de enero de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, negó la tutela. Consideró el juez de instancia, que efectivamente las mesadas señaladas por el actor como adeudados no han sido canceladas, pero esto ha obedecido a la falta de recursos, que son provistos por las transferencias que deben hacer la administración central, las entidades descentralizadas del orden departamental, la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental. Por tal motivo, la entidad accionada no es culpable en el retraso en el pago de las mesadas pensionales del actor. Finalmente, el a quo no encuentra reprochable la conducta de la accionada.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por afectación del mínimo vital.

 

En relación con los pensionados, ésta Corporación ha indicado que la acción de tutela garantiza de forma adecuada y diligente la protección de sus derechos fundamentales dado que se deben afrontar situaciones apremiantes en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales, más aún, cuando dichos recursos económicos representados en sus mesadas, surgen como el único ingreso disponible parar cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

 

En sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte señaló sobre el particular, lo siguiente:

 

 

“...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"

 

 

En el caso objeto de revisión, el Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en escrito dirigido al juez de instancia, corroboró lo afirmado por el accionante, aclarando que sólo se adeudan los salarios de octubre, noviembre y diciembre, pues la prima adicional del mes de diciembre ya fue cancelada. Igualmente justificó la mora en el pago de las mesadas en el retraso de las entidades de orden nacional y departamental en la transferencias de recursos a que están obligados, y sólo a partir de ese momento surge la obligación al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, ente adscrito a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Finalmente, también adujo como causa de su retraso en el pago de mesadas, la grave crisis económica que afronta actualmente el departamento.

 

En relación con los anteriores argumentos expuestos por el ente demandado, ha de indicarse que la difícil situación económica de la entidad no es excusa aceptable que permita desvirtuar la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales.

 

La omisión de la empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales del accionante durante cuatro (4) meses, indudablemente ha afectado su mínimo vital, afectando sus condiciones mínimas de vida y las de su familia. y poniendo en peligro también la estabilidad familiar ante el inminente peligro de perder su vivienda como consecuencia de la mora en que se encuentra el accionante con una entidad financiera.[2]

 

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al ente accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado al demandante, poniendo de presente que dicha entidad también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Juvenal Ledesma Solarte contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes al señor Juvenal Ledesma Solarte por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] A folios 6, 7, 8 y 9 del expediente objeto de revisión, obran los siguientes documentos, Constancia expedida por la Auxiliar de Servicios del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, en la cual se constata que el actor es pensionado del departamento ; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la cual se deduce que el actor tiene en la actualidad 55 años de edad ; fotocopia de la Resolución 0124 del 11 de abril de 1997, por la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor Juvenal Ledesma Solarte.

[2] A folios 10 y 11 del expediente existe documento expedido por Construyecoop, en el que se evidencia la gran deuda que tiene el actor con dicha entidad y que a 1° de diciembre de 2000, correspondía a una deuda vencida por $2’595.556 pesos.