T-758-00


Sentencia T-758/00

Sentencia T-758/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes acumulados T-294318 y T-296659.

 

Acciones de tutela instauradas por Betty Velasco Parra, Rosa Elvira Fernández, Leonor Córdoba Tacué, Jesús Efrén Sandoval Paz, Melida Cabrera, Elizabeth Ante Rodríguez, Carmen Eugenia Ante Mosquera, Elsa Esperanza Melenje Victoria, Luis Enrique Rosero Dorado, Angel Gabriel Sandoval Bueno, Edith Julia Pabón Pabón, Raúl Arturo Angucho, Blanca Elcira Torres, Carlos Ignacio Castro Santacruz, Julio César Agredo, Clemencia Medina, Tomás Caicedo Ramírez, Gustavo Jiménez Calvache, Jesús Ernesto Arboleda Capote, Diego Fernando Guevara, María Victoria López Perafán, Lidia Mary López Avirama, Amalia Leonor Yacumal de Avirama, José Rafael Erazo López, René Alejandro Sánchez, Tirsa Ordóñez Pareja, Arnold Ricardo Vargas Peña, Alicia Benavidez de Castillo, Mirta Cadena de Alfaro, Graciela Díaz Ordóñez, Rosalba Rojas Hoyos, María Consuelo Alegría, Jairo Fernández, Leyda Socorro Ante Tovar, María Stella Ordóñez, Diva del Carmen López, Clelia Guaca, María Stella Martínez de Zapata, Nidia Mireya Llanten Pino, Luz Astrid Payán Perdomo, Hilda Fernández García, Omar Fernández González, Rafael Arturo Fajardo Varona, Henry Benavidez Sánchez, Omar Guzmán Guzmán, Julia Mary Larrahondo, Pedro Medina Jiménez, Rosalba Burbano de Paz, Hugo Alberto Díaz, Argemiro Sandoval Sánchez, Gladys Yacumal Chamizo, Efigenia Bonilla Suárez, Carmen Amparo Paz Orozco, William Barrera López, Fabiola del Carmen Coral, Ana Raquel Ramírez Oliveros, María Consuelo Vásquez Legarda, Teresita de Jesús Velasco, Relnisa Marina Samboni Ordóñez, María del Carmen González, Reynaldo Chirimuscay Vidal, Fernando Escobar Canencio, Doris Alcira Muñoz Samboni, Nayade Isabel Gómez Plaza y Adolfa Amparo Pino Villamarín contra la Industria Licorera del Cauca y otros.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Popayán en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en segunda instancia, dentro de los expedientes de tutela T-294318 y T-296659.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los actores instauraron acción de tutela contra la Industria Licorera del Cauca, empresa industrial y comercial del Estado, Departamento del Cauca y Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, ante el incumplimiento de las entidades demandadas en el pago de las mesadas pensionales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.999, así como en los aportes a salud y pensiones, ocasionando graves perjuicios tanto a los actores como a sus familias, puesto que se han visto afectados en la satisfacción de sus necesidades elementales por la falta de dinero.

 

Por su parte la Gobernación del Cauca manifiesta que la obligación de pagar las mesadas pensionales no está a cargo del Departamento sino directamente en cabeza de la Industria Licorera del Cauca, debido a que ésta prestación se originó en una Convención Colectiva suscrita entre ésta y la Asociación Sindical, en la que se consagró en favor de los trabajadores beneficiarios de la Convención el derecho al reconocimiento y pago de una pensión anticipada. Que en virtud de esto la Industria Licorera suscribió el Convenio No. 319 de1997 con el Departamento para efectos de pagar dicha prestación a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, para lo cual la Industria Licorera efectuaría el traslado de los recursos al Fondo ; dicho Convenio se terminó mediante acta suscrita por las partes en mayo 10 de 1999, asumiendo directamente la Industria Licorera la obligación de pagar estas pensiones.

 

La Industria Licorera del Cauca, manifiesta que si bien la entidad está obligada al pago de las pensiones a los actores, dichas pensiones se reconocieron en virtud de la Convención Colectiva como pensiones anticipadas las cuales se pagarían hasta cuando los beneficiarios adquieran el derecho a su pensión de jubilación, debiendo éstos realizar el trámite correspondiente ante la entidad respectiva. Por lo tanto, la mayoría de los actores no se encuentran en edad para tener el derecho a la pensión de jubilación, gozando aún de capacidad laboral para obtener otros ingresos, no existiendo por ende, perjuicio irremediable; de otra parte, muchos de ellos ya adelantaron procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde se decretaron medidas preventivas; así mismo varios de los actores ya cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación sin que hayan efectuado trámite alguno para obtener su reconocimiento y pago. Por lo anterior, no procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que son derechos de carácter legal y ninguno de los actores es de la tercera edad.

 

 

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán concedió la tutela respecto de algunos de los actores y la negó respecto de otros por considerar que recibían ingresos adicionales no existiendo perjuicio irremediable, dentro del expediente T-294318.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró improcedente la tutela por considerar que se carece de todos los elementos de juicio para poder tomar una determinación dentro del expediente T-296659.

 

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó la acción de tutela respecto del expediente T-294318 por haberse cancelado las mesadas pretendidas y confirmó el fallo de primera instancia por considerar que existe otro medio de defensa judicial respecto del expediente T-296659.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y Seguridad Social.

 

Si bien la acción de tutela no procede, en principio y por regla general, para el pago de acreencias laborales, es procedente para salvaguardar el mínimo vital de las personas cuando se encuentra amenazado por la omisión o incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del demandado.

 

De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se encuentra demostrada la calidad de beneficiarios de la pensión anticipada convencional a favor de los actores, reconocida mediante resolución 0158 de junio 27 de 1997 proferida por la Administradora del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Cauca.

 

Dentro del expediente T-294318 obra escrito procedente de la Industria Licorera del Cauca donde se manifiesta que ésta entidad se encuentra al día en el pago de aportes a salud y pensiones en las entidades de Seguridad Social para lo cual aporta las liquidaciones correspondientes. Así mismo, señala que las mesadas pensionales pretendidas por los actores como son las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, ya fueron canceladas para lo cual se adjunta la nómina donde se relacionan todos y cada uno de los actores a que hacen referencia los expedientes de tutela         T-294318 y T-296659 acumulados entre sí para efectos del presente fallo.

 

Esta última consideración nos coloca ante la figura de la sustracción de materia, por cuanto la orden que habría que darse en la presente tutela, ya fue tomada por el ente accionado.

 

Por lo anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presentes acciones de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso que la demandada Industria Licorera del Cauca cumplió con su obligación cancelando las mesadas pensionales pretendidas por los actores, considerándose superado el objeto del amparo, por lo cual no procederá  tutelar los derechos fundamentales invocados, en razón a que ha cesado la vulneración de los mismos.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los expedientes            T-294318 y T-296659, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General