T-759-00


Sentencia T-759/00

Sentencia T-759/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-295358

 

Acción de tutela instaurada por José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta los actores que se vincularon como empleados de la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda., desempeñándose como vigilantes. Para ello se señaló un salario de $ 320.000 pesos mensuales, en turnos de ocho (8) horas de trabajo.

 

Sin embargo desde el mes de junio de 1999, la empresa no cancela salario alguno, adeudando a la fecha de interposición de la presente tutela, los meses de julio, agosto, septiembre y lo corrido del mes de octubre de 1999, colocando a los accionantes en una situación muy difícil, pues carecen de otros medios económicos para su sostenimiento y el de sus familias.

 

Advierten los demandantes, que la empresa también les viene efectuando los descuentos por concepto de seguridad social en salud, sin que dichos recursos sean transferidos en los términos señalados por la ley, dejándolos totalmente desprotegidos. Respecto al pago de subsidio familiar, su pago también se dejo de hacer desde el 1° de mayo de 1999. Por su parte la empresa demandada, argumenta que no ha podido cancelar los salarios a sus trabajadores, pues la entidad a la cual presta los servicios de seguridad, cual es la Secretaria de Educación de Antioquia, no ha pagado por tal servicio.

 

Por lo anterior, consideran los tutelantes violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitan, se ordene a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., el pago de los salarios adeudados, así como de los recargos por trabajo nocturno y dominical, el pago del subsidio familiar y la afiliación a una E.P.S.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 12 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, tuteló los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social de los accionantes, Consideró el a quo que si bien existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela surge como el más expedito para la protección de los derechos de los actores, particularmente cuando se encuentra afectado el mínimo vital d los mismos. Además, no son de recibo las excusas de la empresa en el sentido de no tener recursos económicos por el no pago por parte del contratante. Se ordenó a la empresa Huignic Ltda, para que en las siguientes 48 horas a esta decisión pagara, con prelación a cualquiera otra obligación, los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 a los accionantes, así como también pague los aportes a la E.P.S. a la cual tiene afiliados a los demandantes.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual en sentencia del 13 de diciembre de 1999, confirmó la providencia de primera instancia, en lo concerniente a la protección por seguridad social y revocó la orden impartida por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de los slarios adeudados en un término de 48 horas.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que están vinculados como trabajadores a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir para ello, otros mecanismos judiciales de defensa.[2] Sin embargo, sí resultará procedente, cuando como consecuencia del no pago oportuno y completo de los salarios, se atente contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Igualmente, esta Corte en varias de sus sentencias ha indicado que, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] situación ésta que quebranta de manera directa contra las condiciones elementales de vida.

 

4. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas.

 

La Corte Constitucional en numerosas sentencias[5] ha señalado que las dificultades económicas que afrontan eventualmente las empresas, no pueden ser consideradas como razones jurídicas, que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Incluso, en situaciones concordatarias, la obligación de cancelar de manera puntual y completa las acreencias laborales subsiste en cabeza del empleador, pues dichas obligaciones  constituye gastos de administración, que han de cancelarse con prioridad frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995, y consolidada jurisprudencia de ésta Corporación.[6]

 

Al respecto, esta Corporación, en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el presente caso, los demandantes son personas que laboran como vigilantes devengando un salario ligeramente superior al mínimo legal, con el cual subsisten junto con sus familias, y que ven afectadas sus condiciones elementales de vida, en tanto que del expediente no se infiere que tengan otra fuente de ingresos que les permita suplir sus necesidades básicas. Por ello, ésta Sala considera que existe una clara vulneración al mínimo vital de quienes intervienen como demandantes en esta tutela.

 

Por su parte, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda, justifica su conducta omisiva en el pago de los salarios y demás acreencias laborales reclamadas por los accionantes, en el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, entidad a quien le presta sus servicios de seguridad y que no ha cancelado tales servicios. Como ya se dijo, la difícil situación económica de la empresa no la exonera de la obligación de pagar los salarios adeudados a los trabajadores, máxime cuando dichos recursos económicos se constituyen en la única fuente de manutención para el trabajador y su familia.

 

Respecto al derecho a la seguridad social, y de conformidad con la información dada por los demandantes[7] en el sentido de que se les están haciendo los correspondientes descuentos por concepto de aportes a salud, sin que se sepa el destino de dichos recursos, ésta Sala advierte que efectivamente los trabajadores se encuentran afiliados a una E.P.S., pero es el empleador quien no ha hecho el traslado de los aportes descontados. Es así como el empleador está obligado de forma directa,[8] a asumir los costos de los servicios médicos que en su momento requieran sus trabajadores y sus beneficiarios, pues estos no deben sufrir las consecuencias negativas de las negligencias y omisiones de aquél.

 

Además, y dado que dichos aportes fueron descontados a los trabajadores, tal y como ellos lo afirman, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, pues dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud. [9]

 

Visto lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga.

 

La decisión de la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, será confirmada en tanto tuteló el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Se adicionará para tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Décima de Decisión de la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín del 13 de diciembre de 1999, en cuanto tuteló el derecho a la seguridad social de los señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga.

 

Segundo. ADICIONAR la misma decisión a efectos de tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los accionantes, para lo cual se procederá a ORDENAR a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios adeudados a los señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga.

 

Con el propósito de garantizar el pago futuro de los salarios de dichos trabajadores, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.

 

Tercero. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.

[6] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.

[7] A folios 18 a 22 del expediente objeto de revisión, los accionantes en declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, confirman lo dicho en la demanda de tutela, en el sentido de que la empresa Huignic Ltda., les descuenta de sus salarios lo correspondiente a portes a salud, más sin embargo, como lo indica el señor José Dario Duque Gómez, “tampoco nos tienen afiliados al Seguro Social, porque yo fui a pedir cita a Salud Total en junio y nos dijeron que estaba inactivo”. Por su parte en declaración rendida por el señor Actor Abad George Arteaga, sobre el particular también dijo lo siguiente: “A mi me afiliaron a Saludcoop, pero hasta el momento, pedí una cita la semana pasada y me dijeron en la E.P.S. que de la empresa no habían pagado, llamé a la empresa y me dijeron efectivamente en la empresa no habían pagado.”

[8] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido.

[9] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.