T-760A-00


Sentencia T-760A/00

Sentencia T-760A/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-296194

 

Acción de tutela instaurada por Mercedes Forero de Alvarado contra la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Mercedes Forero de Alvarado contra la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante en razón al fallecimiento de su esposo en octubre de 1997, lo  sustituyó en el goce de la pensión que se le venía cancelando por parte de la empresa aquí demandada. Sin embargo, desde el mes de febrero de 1999 y hasta la fecha de la presentación de esta tutela - diciembre 2 de 1999-, no le han sido pagadas las correspondientes mesadas pensionales.

 

Señaló  la  accionante que la empresa demandada se encontraba en proceso liquidatorio, y que a través de su agente liquidador le había sido hecho un ofrecimiento en acto conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual, se le cancelaría la suma de treinta millones ($ 30’000.000) de pesos, pagaderos en el mes de junio de 2000, propuesta que en su momento fue aceptada por la actora, pero con la condición de que el pago fuera hecho antes de finalizar el año de 1999, y no en la fecha señalada por el señor Liquidador.[1] Además, en razón a su avanzada edad, la actora tienen quebrantos de salud, que requieren los cuidados del caso.

 

Ante el no pago de las mesadas adeudadas - diez (10) en total-, la accionante encuentra afectado su mínimo vital, pues dichos recursos se constituyen en su única fuente de recursos económicos para cubrir sus necesidades más elementales. Considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, y pide, se ordene a la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria, la cancelación de las mesadas adeudadas.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C, en sentencia del 18 de enero de 2000, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de mesadas pensionales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. Por otra parte, el juez constitucional no puede imponer al demandado el cumplimiento de lo imposible, pues dada la grave situación económica de la empresa, ésta carece de los recursos en caja que le permitan cubrir las mesadas adeudadas, aunado a que sus bienes se encuentran afectados por la intervención de la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte, el hecho de que la persona sea de la tercera edad, no es suficiente para que se considere que el no pago de las mesadas pensionales atente en contra de su mínimo vital, pues no se demostró que dicha pensión fuera su única fuente de ingresos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]

 

En el caso objeto de análisis, la demandante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que depende económicamente de la pensión a ella reconocida por la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

Reiteradamente, esta Corporación en sus diferentes fallos,[3] ha señalado, que existe un perjuicio irremediable, en aquellos eventos en que la actitud negligente u omisiva de un empleador, conlleva al no pago oportuna y completo de las mesadas pensionales de quienes, como en el presente caso, pertenecen a la tercera edad, y dependen para subsistir, de los recursos recibidos por concepto de su pensión.

 

Por otra parte, ésta misma Corporación ha expresado que en aquellos casos en que una empresa asume directamente la carga pensional de sus ex-trabajadores, estará violando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus pensionados en la medida en que suspenda de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. Es  en estos casos, en los cuales la acción de tutela surge como el mecanismo judicial apropiado para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[4]

 

Ha sido reiterativa la posición de la Corte al señalar que el inicio de un trámite concordatario o liquidatorio, no justifica la mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,[5] en tanto que éstas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia[6] y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos.

 

Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, señaló lo siguiente:

 

“También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.

 

 

En el presente caso, la accionante, Mercedes Forero de Alvarado, quien subsiste  de la pensión que por sustitución le fuera reconocida, ve afectada sus condiciones mínimas de vida ante la carencia por tiempo prologando de su pensión, pues los recursos que de ella  deriva, se constituyen en la única fuente de medios  económicos con los cuales podía suplir sus necesidades básicas.

 

De conformidad con lo anterior, ésta Sala de Revisión, considera que la situación de la actora, a quien no se le cancela una sola mesada pensional, desde hace más de diez (10) meses, es apremiante, pues ante el cese  prolongado e indefinido en el pago de la  única fuente de recursos económicos que posee, se  presume la afectación de su mínimo vital,[7] lo que atenta a su vez contra otros derechos fundamentales como la vida y el pago oportuno de mesadas pensionales.

 

Debe señalarse que con el fin de garantizar el pago futuro de las mesadas pensionales de la accionante, y en razón a que la empresa se encuentra en el trámite de un proceso de liquidación obligatoria  cuya próxima desaparición puede ser inminente, se hace necesario tomar las medidas de rigor que aseguren hacia el futuro el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora. Por ello, tal y como se resolvió por parte de esta Corte en casos similares al que es objeto de revisión,[8] ésta Sala  ordenará al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social asumir la competencia que le otorgan el artículo 4 del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º.del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios a que se refieren las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos entre la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria y el Instituto de Seguros Sociales para que proceda a la conmutación pensional. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del Instituto de Seguros Sociales, que la conmutación pensional se lleve a cabo, previo el agotamiento de los trámites legales necesarios que aseguren su viabilidad.

 

Visto lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por, y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital y al pago de las mesadas pensionales de la señora Mercedes Forero de Alvarado.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el 18 de febrero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Mercedes Forero de Alvarado, y en su lugar TUTELAR los derechos al mínimo vital y al pago de las mesadas pensionales de la actora.

 

Segundo. ORDENAR al señor Liquidador de la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los mesadas adeudadas a la señora Mercedes Forero de Alvarado, por ser dicho pago parte de los gastos de administración del proceso liquidatorio. Dicho pago se seguirá haciendo de manera oportuno en el futuro, hasta tanto opere la conmutación pensional.

 

Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social asumir la competencia que le otorgan el artículo 4 del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º.del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios a que se refieren las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos entre la fábrica Supertex Alvarado y Arteaga y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria. y el Instituto de Seguros Sociales para que proceda a la conmutación pensional. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del Instituto de Seguros Sociales, que la conmutación pensional se lleve a cabo, previo el agotamiento de los trámites legales necesarios que aseguren su viabilidad.

 

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Sobre el particular, ver folio 7 del expediente objeto de revisión.

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[4] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[6] Ley 222 de 1995.

[7] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Cfr. sentencias T-299 y T-399 de 1997 y T-020 de 1999.