T-761-00


Sentencia T-761/00

Sentencia T-761/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-294924

 

Acción de tutela instaurada por Plutarco Alfonso Veira Angulo contra Municipio de Tumaco

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela número T-294924, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Refiere el accionante, quien se encuentra pensionado por la entidad territorial accionada, que ésta le adeuda cinco meses de pensión a partir de Junio a Octubre de 1999, a razón de $ 624.000.oo mensuales, con lo cual se está colocando en peligro su salud y su vida. Por lo avanzado de su edad, no puede obtener el sustento por otro medio distinto al de la pensión, siendo ésta el único sustento para él y su familia.

 

Solicita, en consecuencia, ordenar al ente demandado la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas. (folio 2 del expediente).

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, negó la acción incoada al considerar que a pesar de que el accionante se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad cuenta con otro medio judicial para obtener el pago reclamado, como sería el ejecutivo laboral.

 

Al expediente se allegó oficio No. DA-625 de Noviembre 9 de 1999, por parte de la entidad accionada, donde acepta que al accionante al igual que a los demás pensionados del Municipio se les adeuda los meses de “junio hasta noviembre de 1999 y ante la falta de disponibilidad de caja no se les ha cancelado sus mesadas”. (folio 11del expediente).

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración De Jurisprudencia.

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación,[1] se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho fundamental, pues con tal desconocimiento se atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de  una vida en condiciones dignas y justas.

 

El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal  presunción.

 

De los hechos expuestos por el accionante  se desprende que la entidad accionada adeuda a éste y así lo acepta aquella, cinco (5) mesadas pensionales, hecho que, conforme a lo anterior, afecta su mínimo vital. En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al ente accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el expediente           T-294924 por el Juzgado 2 Civil Municipal de Tumaco, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Plutarco Alfonso Veira Angulo. En consecuencia, CONCEDER la tutela por él incoada.

 

Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberán realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos (2) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABELLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre muchas otras.