T-771-00


Sentencia T-771/00

Sentencia T-771/00

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro de mujer embarazada/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección por tutela siempre que exista prueba suficiente

 

Referencia: expediente T-296.199

 

Peticionaria: Irley Eugenia Chamorro Ibarra

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Irley Eugenia Chamorro Ibarra contra la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- Mediante Resolución 0641 de 1998, la actora fue nombrada como asesora en la planta global de la red de solidaridad y, el 4 de enero de 1999 tomó posesión en la delegada departamental del Putumayo, lugar donde ejercía sus funciones.

 

- El 27 de julio de 1999, el Gerente General de la Red de Solidaridad comisionó a la actora para adelantar un curso “sobre manejo y administración de urgencias” en un lugar cercano a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el cual se realizaría del 26 al 30 de agosto de 1999. El 17 de agosto del mismo año fue informada de la agenda de dicho evento y se le enviaron los pasajes para su desplazamiento.

 

- El 24 de agosto de 1999, la actora informa, mediante oficio, a la asesora de la unidad de personal de la red de solidaridad del Putumayo, su estado de embarazo. Para ello, anexa examen médico.

 

- La actora comenta que mientras se encontraba en Santa Fe de Bogotá adelantando la comisión oficial, un asesor de la unidad de personal de la red le comunica la Resolución 0629 del 20 de agosto de 1999, por medio de la cual se declara insubsistente a la accionante.

 

- La accionante manifiesta que la comunicación de la declaratoria de insubsistencia se produce cuando ella tenía 5 meses de embarazo y su estado era un hecho notorio.

 

- Por su parte, la Asistente Administrativo de la Red de Solidaridad del Putumayo informa que “el día 24 de agosto de 1999, recibí en la Delegación Putumayo a las 7:25 p.m, por vía fax la Resolución No. 0629 del 20 de agosto/99, para entregar a la doctora IRLEY EUGENIA CHAMORRO IBARRA… El día 25 de agosto/99, la Delegada viajó a las 5: a.m Mocoa- Puerto Asís, para desplazarse a la ciudad de Bogotá… motivo por el cual dicho día no fue posible comunicarle sobre la Resolución…”

 

2. La Solicitud

 

La accionante considera que la declaratoria de insubsistencia vulnera sus derechos a la igualdad, estabilidad en el empleo, protección a la mujer, a la maternidad y a los niños. Por ello, solicita que el juez ordene la nulidad del despido, el reintegro a su cargo, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

 

3. Consideraciones del accionado

 

Durante el trámite de primera instancia, el Gerente General de la Red de Solidaridad interviene en el asunto de la referencia, para solicitar que el juez constitucional niegue las pretensiones de la accionante. Los argumentos centrales de su intervención se concretan así:

 

- El acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante fue comunicado antes de que su despacho tuviera conocimiento del estado de embarazo de la actora, lo que demuestra que las causas del despido no se originaron en ese estado.

 

- La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar sus pretensiones, lo que hace improcedente la acción de tutela.

 

- La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que “la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis del mínimo vital para poder acceder a esta clase de amparo, el cual no se dan en el caso sub-judice”.

 

- La actora no sólo no alega vulneración del mínimo vital sino que aquella no se deduce de su hoja de vida, en donde “constan sus estudios, experiencia laboral y bienes patrimoniales, amen de sus relaciones sociales”. El accionado anexa copia de la hoja de vida y de la declaración juramentada de bienes y rentas de la peticionaria. En este último documento, la actora manifiesta que tiene ingresos adicionales al salario, relativos a “arriendos” y “otros ingresos y rentas”; así como cuatro inmuebles y una motocicleta.

 

- No es política de la red de solidaridad desvincular mujeres en estado de gravidez, pues la “desvinculación obedeció única y exclusivamente al deseo de mejorar el servicio”.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. En primera instancia conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio, las pretensiones de la accionante no deben discutirse en la jurisdicción constitucional, como quiera que la actora cuenta con medios de defensa judicial idóneos para resolver la controversia suscitada con la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando.

 

De otra parte, el A quo considera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora no probó vulneración del mínimo vital ni se encuentra en el sector “vulnerable de la población”. Así mismo, el juez constitucional manifiesta que el perjuicio ocasionado a la accionante no cumple con los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, los cuales son características ineludibles del perjuicio irremediable.

 

4.2. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de enero de 2000, confirmó la decisión impugnada. A su juicio, la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para debatir sus derechos, en cuyo proceso “las partes en pleno ejercicio de su derecho de defensa puedan controvertir sus posiciones y allegar o hacer practicar las pruebas que las demuestran… definitivamente no es la acción de tutela la que puede utilizarse para definir una controversia de estas. Si el juez de tutela permitiera esto estaría sencillamente usurpando jurisdicción”

 

Finalmente, el Ad quem considera que tampoco puede concederse la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la actora no alegó la existencia de un perjuicio irremediable ni aquel se deduce de los elementos fácticos que obran en el expediente.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La accionante fue declarada insubsistente cuando contaba con 5 meses de embarazo. El demandado informa que las causas de la desvinculación no obedecen al embarazo sino a la necesidad del servicio. De todas maneras, el accionado considera que la actora no se encuentra en condiciones que ameriten la protección del mínimo vital, por lo que no es procedente la acción de tutela. Por su parte, los jueces de instancia niegan las pretensiones porque consideran que existe otro medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia que se suscita en precedencia. Así mismo, los jueces constitucionales opinan que no es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de pruebas de vulneración del mínimo vital.

 

Por lo tanto, a la luz de los antecedentes expuestos, lo primero que la Sala debe analizar es si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para resolver el asunto sub iudice.

 

Procedencia excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo de una trabajadora embarazada

 

2. Tal y como esta misma Sala lo manifestó en reciente fallo[1], la validez legal del acto administrativo que desvinculó del servicio a una servidora pública debe alegarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial idóneo para ello.

 

No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[2] ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. Por esta razón, la manifestación o la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria. De ahí pues que, en varios pronunciamientos recientes[3] la Corte Constitucional ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del mínimo vital. Así, en la sentencia T-736 de 1996[4] se dijo que “demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta vía judicial (indemnización de perjuicios por despido injustificado), pueden ser obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios”

 

3. Como se observa, en el asunto sub iudice, la actora no sólo no alegó la vulneración de su mínimo vital sino que no allegó prueba, ni siquiera sumaria, de su afectación. Incluso, el accionado expresamente manifiesta y anexa pruebas que permiten deducir que la actora cuenta con otros medios de subsistencia que hacen improcedente la presente tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará las decisiones de instancia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 31 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-494 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Sentencias T-653 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa