T-773-00


Sentencia T-773/00

Sentencia T-773/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensión

 

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales

 

BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición

 

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono pensional

Referencia: expediente T- 292.712

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Alba Carrasquilla de Figueroa contra el Seguro Social -Seccional Bolivar-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El 30 de marzo de 1998, la accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

- El 19 de noviembre de 1999, fecha en que se interpuso la presente acción de tutela, la entidad accionada no ha resuelto la petición formulada.

 

- Narra la actora que es una persona de avanzada edad, que en la actualidad se encuentra desempleada y que su situación económica es desesperada.

 

2. La Solicitud

 

La accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos de petición, a la vida y a la seguridad social. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que “me otorgue mis derechos a acceder a la pensión inmediatamente… [y] me cancele la retroactividad por el tiempo que han dejado de cumplir con mi derecho”.

 

3. Consideraciones del accionado

 

El Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social afirma que la solicitud de la actora no ha sido resuelta, por cuanto su pretensión es de “naturaleza especial (cuotas partes)” y debe esperar que las entidades que están obligadas al pago de la pensión aporten en debida forma el correspondiente bono pensional. La entidad accionada dijo: “la solicitud prestacional de la actora queda sujeta a las disposiciones normativas que para tal efecto rigen, (Decreto 1474 de 1997, artículo 13), quedando sujeto el derecho incoado a la condición suspensiva de emisión del bono pensional por parte de la respectiva entidad de previsión social, hecho que en la actualidad no se ha dado”.

 

Cabe anotar que, mediante oficio de la misma fecha que intervino en el asunto de la referencia (6 de diciembre de 1999) el Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Bolivar del Seguro Social, dirigió la “solicitud de emisión de bonos pensionales” a la doctora YOLANDA GRANADO DE RUBIANO, Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel Nacional de esa misma institución.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante providencia del 9 de diciembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió negar el amparo solicitado, por cuanto la tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de la retroactividad correspondiente. Para ello, la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual desplaza la competencia del juez de tutela.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La actora solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Después de más de 20 meses de presentada la petición, el Seguro Social informa que no ha proferido el acto administrativo, por cuanto esa misma entidad no ha emitido el bono pensional correspondiente. El juez de instancia negó la tutela, porque consideró que esta acción no es el mecanismo judicial idóneo para exigir el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, lo primero que la Sala deberá resolver es si la acción constitucional que se tramita es la vía idónea para proteger los derechos invocados por la accionante. Posteriormente, la Sala averiguará si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez.

 

Derecho de petición para resolver solicitud de pensión de vejez

 

2. Si bien es cierto que el derecho de petición puede ser un instrumento que concreta la protección de otros derechos constitucionales o legales, no es menos cierto que aquel goza de un carácter fundamental autónomo que le otorga el artículo 23 de la Carta. En efecto, aquel consiste en: a) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administración y a los particulares y, b) la garantía constitucional de la resolución sustancial, pronta y concreta de las peticiones. Por ello, en jurisprudencia reiterada[1], esta Corporación ha manifestado que el derecho fundamental de petición puede protegerse a través de la acción de tutela.

 

En este contexto, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez es preciso distinguir el derecho que involucra la presentación de una solicitud respetuosa de interés particular -artículo 23 superior- y el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación -que es una manifestación de la seguridad social-. Por esta razón, es claro que un juez de tutela puede amparar el derecho de petición sin que ello signifique que esté reconociendo una pensión ni que la autoridad administrativa esté obligada a proferir un acto administrativo en el sentido indicado por el accionante, puesto que el núcleo esencial del derecho de petición no implica la exigencia superior de una respuesta en un sentido determinado[2].

 

En este orden de ideas, el derecho de petición de reconocimiento de una pensión de jubilación puede ser reclamado por vía de acción de tutela.

 

Bono pensional

 

3. El Seguro Social manifiesta que no ha resuelto la solicitud de la actora de reconocimiento de la pensión de jubilación, como quiera que esa misma entidad no ha emitido el bono pensional. Obsérvese que la entidad accionada justifica su incumplimiento en la resolución de la petición en su propia negligencia, pues después de 20 meses de elevada la solicitud aún no ha emitido el bono pensional. Por lo tanto, el Seguro Social no sólo vulneró el derecho de petición de la actora sino que desconoció que “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente”[3].

 

4. Finalmente, la Sala considera necesario reiterar su reciente decisión, en relación con el tema de los bonos pensionales. Los aspectos centrales de la sentencia T-671 de 2000[4], se resumen así:

 

a) Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.

 

b) La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.

 

c) La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)

 

d) “Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”

 

e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión.

 

5. Por estas razones, la tutela está llamada a prosperar y se le ordenará al Seguro Social que dé cumplimiento a la emisión y expedición del bono, y en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, resuelva de fondo la petición de la accionante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición de la actora. En consecuencia, ORDENAR al Director de la Seccional Bolivar del Seguro Social, o a quien corresponda, que dé cumplimiento a la emisión y expedición del bono, y en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de la accionante.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.

[2] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-429 de 1999 y T-449 de 1999.

[3] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero