T-777-00


Sentencia T-777/00
Sentencia T-777/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

 

Referencia: expediente T-294865

 

Accionante: Nidia Inés Ramírez.

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 294865 promovida por la señora Nidia Inés Ramírez contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

ANTECEDENTES

 

1.   Hechos

 

La señora Nidia Inés Ramírez  presentó acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, ante la aparente omisión de la entidad accionada de darle respuesta a su solicitud de sustitución pensional. Ella indica que desde hace seis meses "se encuentra congelada en forma impiadada su documentación en los Seguros Sociales, (Sección Pensiones) (...) tira o desprendible No 766723-079476, en Cali", y que lo único que escucha es la fatídica respuesta "de que su documentación se encuentra en historia laboral".  Sostiene la accionaste,  que ella es una persona de escasos recursos económicos, que tiene dos hijas menores,  y que se encuentra enferma. Por lo tanto solicita  al juez constitucional que se digne intervenir con los Seguros Sociales a fin de que se le reconozca a ella y a su hija reconocida, la pensión como beneficiaria.

 

 

2.  Pruebas

 

Dentro de las pruebas que se encuentran  en el expediente figura exclusivamente la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. Además, se debe resaltar que la entidad accionada no dio respuesta alguna a las solicitudes enunciadas por el fallador de instancia.

 

Ahora bien, esta Corporación solicitó pruebas que sirvieran de elementos de juicio para la decisión de la Sala,  y en consecuencia le fue remitida Instituto de Seguros Sociales y vía fax, copia de la resolución No 002187 de 2000 por medio de la cual se le concede la  pensión de sobreviviente a la peticionaria y a su hijo.

 

3. Sentencias objeto de Revisión.

 

Correspondió el conocimiento del presente caso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 25 de enero del 2000, denegó la tutela de la referencia, por considerar que no se advierte "vulneración del derecho de petición por parte de la accionada, toda vez que la señora Nidia Inés Ramírez en el escrito... , no acredita haber presentado a dicha entidad solicitud de los documentos, lo que ratifica que la accionada no ha incurrido en vulneración del derecho de petición", razones suficientes para denegar la acción interpuesta.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Del derecho de petición.

 

1- Tal y como lo ha precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional[1], existen algunos parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:

 

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

 

2- Así las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneración del derecho de petición de la demandante, en virtud de la presunta omisión del ISS de darle una respuesta oportuna, relacionada con su solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En efecto, para la accionante, han pasado más de seis meses desde su solicitud, y no ha obtenido respuesta alguna  por parte del I.S.S.

 

Como lo ha repetido la Corte en otras oportunidades, la valoración de las circunstancias en  el caso concreto resulta esencial,  para determinar la vulneración o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ende, es preciso que los jueces de instancia recuerden que la tutela es una acción que puede y es  ejercida  por personas que generalmente no tienen una formación técnica en aspectos jurisdiccionales, motivo por el cual la solicitud  de pruebas o  los testimonios, pueden llegar a ser herramientas que permitan válidamente a los jueces llegar a un convencimiento definitivo sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales de los actores.

 

En el caso que nos ocupa, la Corte tuvo que reconocer,  que si bien no existía en  el expediente un documento concreto que permitiera asegurar la presentación de la petición de la accionante ante el I.S.S., tampoco se podía  concluir a priori que dicha solicitud no se había llevado a cabo, porque existía un indicio en favor de la demandante, que era precisamente  una tira o desprendible con un número consecutivo que indicaba la  presunta iniciación de gestiones de la señora ante la entidad accionada. Ante esta circunstancia, esta Sala de Revisión estimó necesario solicitar una prueba tendiente a determinar con exactitud la fecha de presentación de la petición y recibió a raíz de ello,  copia de la Resolución que le concedió a la accionante la correspondiente pensión de sobreviviente.

 

Por las razones anteriores, y ante la existencia de un hecho superado respecto a la solicitud de la accionante, esta Corporación deberá confirmar la tutela de la referencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, del 25 de enero del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 



[1] Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.