T-780-00


Sentencia T-780/00

Sentencia T-780/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas

 

Referencia: expedientes T-299075

 

Acción de tutela instaurada por Willian Muñoz Ospina contra la Asociación de Municipios del Sur del Tolima,  Amusurt.

 

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Chaparral

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de las siguientes sentencias: La del  Juzgado 1° Civil del Circuito de Chaparral de 2 de diciembre de 1999 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué del 8 de febrero de 1999, en la acción de tutela promovida por Augusto William Muñoz Ospina  contra la Asociación de Municipios del Sur del Tolima,  Amusurt. 

 

 

ANTECEDENTES

 

A. RELACION DE HECHOS

 

1. El solicitante William Muñoz Ospina presenta unas órdenes de prestación de servicios a Amusurt (de 1995 y 1996), como médico veterinario zootecnista, en investigación, asistencia técnica y coordinación de proyectos. Y luego indica que a partir del 8 de octubre de 1996 pasó a ser el Director ejecutivo (encargado) de Amusurt, está el acta de posesión.

 

2. Indica que desde el 15 de junio de 1998 no se le han cancelado salarios ni prestaciones y que por tal razón ha sufrido “deterioro  social y económico”, en detrimento de su calidad de vida y de su núcleo familiar. Considera que se le ha violado el derecho de dignidad, del trabajo y de igualdad. Pide el pago de salarios desde la fecha indicada y el pago de prestaciones sociales. Agrega que no desempeña cargo diferente al de Director y que se sostiene a cuenta de los créditos que su esposa consigue porque el sueldo que recibiría está embargado. También dice que está retardado “en el pago de las pensiones de mis hijos, desmejoramiento de la calidad de vida del núcleo familiar, limitación en la alimentación, vestuario”.

 

3. En inspección judicial se constató que Amusurt tiene sus oficinas en la Alcaldía de Chaparral, que Augusto William Muñoz ha presentado las cuentas para pagar el salario pero que no ha habido fondos, que se ha citado a los alcaldes que conforman la Asociación de Amusurt para solucionar los problemas surgidos y todas las actividades en que ha participado el accionante, sin respuesta a estos inconvenientes.

 

4. Citado el Alcalde de Chaparral dentro del expediente de tutela, dijo que ni era el representante legal ni el presidente de Amusurt, entidad que no ha funcionado últimamente porque en su sentir fue liquidada, según acta 006 de 1° de septiembre de 1997. En realidad dicha acta solo indica que se enviaría informe a la Red de Solidaridad “para la liquidación final de los convenios” y el Corpes envió un concepto sobre la viabilidad de la liquidación. También dice el Alcalde que Muñoz fue nombrado como Director encargado, luego su período no podía ser sino de tres meses. Ya se dijo que en el expediente aparece un acta de posesión como Director Ejecutivo el 8 de octubre de 1996, en otra acta del 23 de junio se lo vuelve a nombrar como Director Ejecutivo y el 1° de septiembre de 1997  sigue apareciendo como Director Ejecutivo, el 29 de abril de 1999 el propio alcalde de Chaparral le dice por escrito a Muñoz “Director Ejecutivo” que presente un informe a Amusurt, el Concejo de Chaparral citó a Muñoz para acudir a un debate. Pero, realmente no existe prueba alguna de que como Director encargado tuviera que laborar permanentemente en una asociación cuya última acta que aparece en el expediente es del 9 de septiembre de 1997.

 

5. Como el representante legal de Amusurt vendría a ser el mismo William Muñoz, se dirige la tutela contra quien el tutelante considera ser el Presidente de la asociación, o sea el alcalde de Chaparral.

 

 

B. RELACION DE PRUEBAS

 

1. Ordenes de prestación de servicios,

2. Comunicación de elección de William Muñoz como Director Ejecutivo Encargado de Amusurt,

3. Acta de posesión,

4. Cuentas de cobro que acredita que al señor Muñoz no se le cancela desde el 15 de junio de 1998,

5. Acuerdo que estipula vacaciones y primas,

6. Constitución y estatutos de Amusurt,

7. Actas de sesiones de Amusurt,

8. Declaración bajo juramento de William Muñoz,

9. Inspección judicial en Amusurt,

10. Comunicaciones varias,

11. Constancias que demuestran el trabajo de Muñoz en Amusurt,

12. Breve reseña histórica de Amusurt,

13. Estado de activos y pasivos de Amusurt,

14. Presupuestos de Amusurt,

15. Comunicaciones que indican que están agotados los fondos de Amusurt y que no se pueden realizar traslados para pagar.

 

C. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

La del  Juzgado 1° Civil del Circuito de Chaparral de 2 de diciembre de 1999 que concedió la tutela por haberse afectado el trabajo en condiciones dignas y justas y haberse violado el derecho al mínimo vital;  y la sentencia de segunda instancia  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué del 8 de febrero de 1999, que revocó la del a-quo porque la sociedad demandada fue liquidada, por cuanto el alcalde de Chaparral no es el presidente de la junta, luego hay incertidumbre que debe ser dilucidada por jurisdicción diferente a la constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

1.     Coinciden en una misma persona el accionante y el representante de la entidad accionada. El accionante consideró que se debería citar al alcalde de Chaparral que vendría a ser integrante de Amusurt y al parecer presidente. Por intermedio de dicho alcalde, se presentaron extensas argumentaciones de Amusurt para que la tutela no prospere.

 

Principiando por la negativa a reconocer la existencia de la organización y su representación en nombre del mencionado alcalde. Al respecto se considera que la tutela no es formalista y ha sido equitativo que se llame a quien ha suscrito comunicaciones a nombre de Amusurt. Lo importante es que Amusurt quedara enterada de la existencia de la tutela y ello ocurrió, además, por intermedio de abogado (que recibió poder como abogado del municipio de Chaparral) se opuso a las pretensiones, alegó, presentó pruebas, impugnó, luego no puede bajo ningún aspecto pensarse que la mencionada institución quedó desprotegida.

 

2.     En cuanto a si puede un funcionario estar encargado por mas de tres meses, es cuestión ajena a la tutela, la verdad es que aunque hay algunos detalles que prueban que lo tuvieron como Director Ejecutivo durante varios años, en una institución que tiene su propia sede, no está claro cuáles eran realmente sus funciones y tiempo de trabajo y esto no se puede dilucidar por tutela. Además aunque no se puede afirmar categóricamente la existencia de la presunta liquidación de la sociedad, queda la duda de si durante dos años realmente cumplía funciones la entidad, no se ve en el expediente que Amusurt funcionara, luego lo prudente es que en juicio laboral se aclaren estas situaciones.

 

3.     En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99 que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.

 

4.     En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]

 

Pero como premisa para lo anterior, en el expediente debe estar demostrado sin lugar a dudas que el solicitante es trabajador y que se está en mora de pagársele el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). Al menos debe haber una seria información para que el juez de tutela pueda decidir.

 

5.     En el presente caso el accionante señala que se le deben salarios, alega que se ha visto afectado él y su familia ostensiblemente por tal situación, de esto no hay una sola prueba, luego el juzgador no puede imaginarse que existe tal situación máxime si hay duda de que actualmente esté o no liquidada la entidad, que verdaderamente esté funcionando y que un funcionario encargado prolongue indefinidamente su relación laboral.

 

Por consiguiente la tutela no está llamada a prosperar.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de segunda instancia que no concedió la tutela por las razones expuestas en el presente fallo.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000