T-782-00


Sentencia T-782/00
Sentencia T-782/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

SEGURO SOCIAL-EPS no puede prestar atención médica a quien no es cotizante ni beneficiario

 

 

Referencia: expediente T-296977

 

Accionante: María Delcyda Vásquez de Zuleta, a nombre de sus menores hijos.

 

Accionado: Seguro Social Seccional Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-296977 promovida por María Delcyda Vásquez de Zuleta en representación de su hija menor Deicy Lorena y su hijo menor Francisco Luis Zuleta Vásquez, contra el Seguro  Social, Seccional Valle del Cauca.

 

ANTECEDENTES

 

Hechos

 

La señora María Delcyda Vásquez de Zuleta, en  representación de sus hijos menores Deicy Lorena y Francisco Luis Zuleta Vásquez, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, E.P.S. y contra la Gerencia seccional de pensiones del mismo Instituto,  a fin de que se le sean tutelados a sus hijos y especialmente a la menor Deicy Lorena   los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la pronta resolución.

 

Como fundamentos de hecho,  expresa la accionante, que  la niña Deicy Lorena padece una grave afección de tipo congénito, labio leporino y paladar hendido; que la menor no ha podido ser atendida por el Instituto de Seguros Sociales para practicarle la cirugía requerida por cuanto el citado instituto exige para poder tener derecho  a los servicios  de la EPS, que la menor sea beneficiaria o afiliada a la misma. La madre sostiene que la menor era beneficiaria del servicio,  al momento del fallecimiento de su padre el 4 de septiembre de 1994 y que por el momento están esperando que le sea reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales  la pensión de sobrevivientes, y  así  lograr que la niña sea cobijada por el I.S.S. en calidad de beneficiaria. Pone de presente que hasta el momento no se le ha reconocido la mencionada pensión y que en consecuencia no le quieren prorrogar más la tarjeta del I.S.S. para que la niña sea atendida.  Sostiene que ya entabló una tutela para que el gerente de pensiones  del Instituto de los Seguros Sociales diera una respuesta a la petición formulada por la madre de la menor, pero que esta tutela fue negada puesto que no habían transcurrido los cuatro meses a partir de la solicitud.  Por consiguiente en este caso solicita que se le protejan los derechos a la salud, a  la vida, a la seguridad social, a "la protección a la familia (mínimo vital)" y los derechos de los niños  a su menor hija; mediante el reconocimiento y pago  de la pensión, por vía de sustitución a que alega tener derecho.

 

Pruebas

 

Obran en el expediente de la referencia, el poder; dos solicitudes a los Seguros Sociales pidiendo la sustitución pensiona; copia de una sentencia de tutela de 14 de octubre de 1999 instaurada por María Delcyda Vásquez de Zuleta contra el Gerente de pensiones del ISS del Valle del Cauca, que no prosperó por haberse propuesto antes de tiempo; fotocopia de  la historia clínica  de la menor y otros documentos relacionados con el tratamiento en el ISS de Deicy Lorena Zuleta; y por último, el informe del ISS-EPS dirigido al juzgado de conocimiento,  señalando que no se puede prestar el servicio médico solicitado, porque los menores no aparecen como beneficiarios, por un lado, y por otro, porque el tema de pensiones no le corresponde a dicha entidad  sino al ISS-Pensiones.

 

Sentencia objeto de Revisión

 

Lo es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 16 de diciembre de 1999,  que negó la tutela porque los niños no están ni afiliados ni son beneficiarios en la EPS-ISS y porque es otra la entidad que define lo referente a las pensiones.

 

Como se impugnó fuera de término, no hubo lugar a segunda instancia.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión es competente para decidir de acuerdo con los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes y por la selección que se hizo de la tutela en mención.

 

Reiteración de Jurisprudencia en materia de petición.

 

1- Tal y como lo ha precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional[1], existen algunos parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:

 

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

 

Solución al Problema Planteado.

 

En la tutela, una de las peticiones es que “en garantía del mínimo vital”, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión, por vía de sustitución…”. Sobre este pedimento la Sala de Revisión considera que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por tutela no se pueden conceder pensiones. Si de lo que se trata es de lograr una pronta resolución (cuestión que también se planteó en la petición de tutela), se estaría dentro del ejercicio del derecho de petición. Como de todas maneras la acción de tutela también se dirigió contra “La gerencia seccional de pensiones”  del ISS, habrán que resolver sobre el derecho de petición. Si ya anteriormente se instauró tutela contra el departamento de pensionados y la tutela no prosperó porque se presentó antes de los cuatro meses,  de todas maneras hay una variación respecto al caso anterior y es la siguiente: ahora sí se han superado los cuatro meses (lo cual es un hecho nuevo) y, además, en la presente tutela la acción la instauran los hijos menores, obviamente el poder lo otorgó la madre, pero esto no obstaculiza a los menores como sujetos activos de la acción.

 

Como no hay prueba de que se hubieren resuelto las peticiones formuladas  al ISS para que se decida sobre la sustitución pensional a la cual podrían tener derecho no solo la cónyuge supérstite sino los dos hijos menores (esta cuestión la decidirá el ISS según las pruebas obrantes y el principio de favorabilidad), está llamada a prosperar la tutela por el derecho de petición.

 

La otra solicitud que se formula en la tutela: que se preste atención médica específicamente a la  menor Deicy Lorena,  sin necesidad de tarjetas de prórroga, esto no puede prosperar por lo siguiente: la Constitución de 1991 estableció un sistema mixto en la seguridad social, o sea, que puede ser prestado por el Estado o por las EPS, tratándose de éstas es indispensable ser cotizante o beneficiario para pertenecer al sistema. En el presente caso el cotizante era el señor José Reinel Zuleta quien falleció el 4 de septiembre de 1994. Es sabido que pasados seis meses sin cotizar se sale del sistema. Se puede también estar dentro del sistema como beneficiario, pero para adquirir tal calidad (habiendo fallecido el cotizante) debe previamente decretarse la sustitución pensional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente no se le puede exigir al ISS_EPS que preste la atención a quien no es ni cotizante ni beneficiario. Por consiguiente, la pretensión no prospera. No se aplica en el presente caso el respeto al acto propio que ha sido aducido en otros fallos de tutela por la Corporación, porque no hay ninguna determinación administrativa que hubiere decidido continuar tratando a la menor Deicy Lorena sin necesidad de cotización; si hubo una atención por fuera de las normas del sistema de seguridad social en salud, será esta circunstancia un indicio de buena fe de parte de la peticionaria de tutela pero que no tiene el impacto necesario para obligar a una EPS a dar un tratamiento a quien no está dentro del sistema.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 1999, en la acción de tutela de la referencia, en su lugar TUTELAR  el derecho de petición y ORDENAR a la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, Seccional Valle del Cauca, que, si aún no lo ha hecho, resuelva en el término de quince días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, las peticiones que se le han formulado en cuanto a la pensión de sobrevivientes del señor José Reinel Zuleta Ceballos, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. CONFIRMAR en lo demás la providencia aludida.

 

Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.