T-784-00


Sentencia T-784/00

Sentencia T-784/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Naturaleza

 

Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse “vías de hecho” judiciales.  Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso.

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-Defecto fáctico, orgánico o procedimental

 

DEFENSA TECNICA-Alcance

 

Los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento.  Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor público – función encargada a la Defensoría del Pueblo -, o, cuando no hay defensores públicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a través del nombramiento de un defensor de oficio. 

 

DEFENSOR DE OFICIO DE REO AUSENTE-Representación/DEFENSOR DE OFICIO DE REO AUSENTE-Responsabilidad

 

Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de un reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica.  Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.

 

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica

 

ARMONIZACION CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Prevalencia derechos de las personas/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones al principio de mayorías

 

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Núcleo esencial

 

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Vulneración

 

En todo el proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio asignado por la Fiscalía para proteger los intereses del peticionario no ejerció las funciones que le correspondían. Una revisión del expediente es suficiente para constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción.  Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absolución, debido a la presunción de inocencia.  Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente. Aunque  de todo lo anterior se puede concluir que hubo una vulneración del derecho a la defensa técnica.

 

ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL-Inidoneidad

 

 

Referencia: expediente T-282.770

 

Peticionario: José John Guzmán Serrano

 

Procedencia:

Tribunal Superior del Distrito de Manizales

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil (2000)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-282.770, adelantado por el señor José John Guzmán Serrano, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, actualmente Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,  mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-282.770. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

 

 

1.      Solicitud

 

El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el juzgado demandado, quien, mediante el fallo de abril 30 de 1996, condenó al accionante a la pena de 39 meses de prisión y multa de ciento sesenta y seis mil pesos m/cte ($166.666,°°), como autor del delito de estafa.

 

 

2. Hechos

 

En el escrito de su demanda, el accionante, a través de apoderado, relata los siguientes hechos:

 

1. El 16 de enero de 1995, la fiscal 35 antiextorsión y secuestro de Puerto Boyacá resolvió abrir investigación previa contra el señor José John Guzmán Serrano, demandante dentro de la presente acción de tutela, y contra su hermano Richard Edison Serrano.

 

2. El 3 de abril del mismo año, la fiscal 35 resolvió abrir la etapa de instrucción, citándolos a indagatoria el día 23 de mayo del mismo año.

 

3. El 25 del mismo mes y año, ante la no comparecencia del señor José John Guzmán la fiscal 35 libró la respectiva orden de captura al DAS y a la SIJIN.

 

4. El 21 de julio, ante la imposibilidad de escuchar en indagatoria al señor José John Guzmán, a pesar de haberse emitido las respectivas órdenes de captura, la fiscal 35 resolvió emplazarlos mediante edicto, fijado el 25 de julio en el despacho durante 5 días hábiles, advirtiendo que de no comparecer dentro de dicho plazo se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio.

 

5. El 4 de agosto se declaró persona ausente al señor José John Guzmán y se le nombró como defensor de oficio al señor Javier Valencia Montoya, con tarjeta profesional No. 30.620 del Ministerio de Justicia, quien se posesionó el mismo día.

 

6. El 7 de septiembre se resolvió situación jurídica al señor Guzmán, sindicándolo del delito de estafa, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de cuatro salarios mínimos mensuales vigentes.

 

7. El 2 de octubre se declaró cerrada la investigación y se le dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que el defensor de oficio presentara documento alguno, a pesar de haberle hecho llegar el respectivo telegrama, el 4 de octubre.

 

8. El 8 de noviembre, el fiscal 35 profirió resolución de acusación contra el señor Guzmán por el delito de estafa, de la cual no se notificó el defensor de oficio sino hasta el día 20 de diciembre del mismo año, a pesar de habérsele enviado telegramas en dos oportunidades.  El acusado no pudo ser notificado, pues nadie lo conocía en la dirección que aparecía registrada a su nombre.

 

9. El 18 de enero de 1996, repartido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se comunicó al defensor, Javier Valencia, que a partir del 12 del mismo mes, había empezado a correr el término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.  Sin embargo, éste no llevó a cabo conducta procesal alguna.

 

10. El 28 de febrero del mismo año, el Juez 1º Municipal de La Dorada, comisionado para el efecto, notificó personalmente al señor Javier Valencia, que el día viernes 15 de marzo se celebraría la audiencia pública.

 

11. Habiéndose aplazado la audiencia, se celebró el 19 de marzo.  Dentro de la misma, el defensor de oficio del señor Guzmán Serrano, se limitó a intervenir con las palabras que se transcriben textualmente a continuación:

 

“Con todo respeto y como apoderado de oficio de los acusados JOSE JOHN GUZMAN SERRANO y RICHAR EDISSON (sic) SERRANO, me permito presentar los siguientes fundamentos base de la defensaen los siguientes términos: Es bien sabido que el señor JACOBO MOYANO ROJAS realizó un contrato de caracter civil tal como consta en el documento de contrarato de promesa de compraventa de un vehículo automotor el cual se ejecutó el 12 de Enero  de 1.995, tambien está plenamente probado que el señor MOYANO recibió el vehículo y como contraprestación entregó un ganado al vendedor del campero. Desafortunadamente dentro de la actuación procesal, no se pudieron escuchar las versiones de los ahora acusados quienes pudieron haber clarificado la sana intención en la ejecución de ese contrato civil de compraventa que a mi manera de ver era su naturaleza jurídica en efecto era una permuta; en este orden de ideas y como quiera que el señor MOYANO propietario de una camioneta marca Toyota, la había prestado a sus denunciados, y como la acmioneta posteriormente le fué decomisada con seguridad temiendo cualquier tipo de retaliación por parte del señor MOYANO ROJAS, no perfeccionaron el respectivo contrato, esto es, haciendo el traspazo del vehículo. Por parte de la defensa, y conociendo en realidad el acontecer de los hechos denunciados, sería antietico y poco elegante además manifestar que discrepo de la acusación que contra mis defendidos se ha lanzado, pero como ellos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia solicito al señor Juez se sirva absolverlos de todo cargo. En el supuesto caso que se considere que existe el delito para dictar sentencia condenatoria, es viable por reunirse los requisitos del Art. 68 del C.P. se le conceda la condena de ejecución condicional. No es más.”

 

12. El 30 de abril de 1996, el juzgado accionado condenó al señor José John Guzmán a la pena principal de 39 meses de prisión, multa de ciento sesenta y seis mil seicientos sesenta y seis pesos m/cte ($166,666), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de tiempo de la condena principal, al pago de perjuicios por valor de 50 gramos oro, equivalentes a catorce millones cien mil pesos ($14’100,000) y libró las respectivas órdenes de captura en su contra.  El defensor de oficio no se notificó de la Sentencia, a pesar de que la citadora del despacho se comunicó con su secretaria, de conformidad con el informe que obra dentro del expediente.  Consecuentemente, tampoco interpuso recurso alguno.

 

13. El 22 de enero de 1999, el señor Guzmán fue capturado por miembros del D.A.S. dentro del perímetro urbano del municipio de Florencia (Caquetá) y puesto a disposición de la Fiscalía 35 Delegada de Delitos contra el Patrimonio Económico de Puerto Boyacá el 25 de enero.  Además existían en su contra órdenes de captura libradas por la Fiscalía 73 Seccional de Santafé de Bogotá, por el delito de falsedad en documento privado y hurto y; por la Fiscalía 74 Seccional de Pereira, por el delito de concierto para delinquir.

 

14. En declaración rendida ante el Juzgado 1º del Circuito de Florencia, comisionado dentro del proceso de tutela que se revisa, el accionante manifestó haber interpuesto la acción de revisión contra la Sentencia condenatoria, la cual, sin embargo, dice, no prosperó, pues el abogado no lo hizo correctamente.

 

 

3. Pretensiones

 

El demandante solicita que se amparen los derechos invocados, sin embargo se abstiene de hacer peticiones concretas.

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

1. Sentencia de Unica Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sentencia del 26 de noviembre de 1999, concedió la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, denegándola respecto del derecho a la libertad.  Su decisión se fundamenta en que el defensor del sindicado “no realizó ninguna actuación en ejercicio de su cargo.  No pidió pruebas, no se notificó de las providencias, no interpuso recursos ni presentó alegatos … Su única intervención se produjo en la audiencia pública con una breve exposición de 23 renglones, en la cual no se incluyó análisis probatorio ni examen jurídico del caso”. 

 

De tal modo, el juez de tutela consideró que, al no haberse surtido los presupuestos mínimos para el surgimiento del contradictorio, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante.

 

Por tal motivo, ordenó declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de la etapa del juicio.  Aun así, como se mencionó anteriormente, no concedió la protección del derecho a la libertad, por considerar que la detención se surtió mediante un acto que, para ese momento, cumplía con todas las formalidades de ley.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

 

 

2.      Consideraciones Generales

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho judicial: Elementos

 

En el presente caso, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita al juez de tutela que tome las medidas necesarias para protegerlo.  Estas pretenden controvertir la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y las demás actuaciones surtidas dentro del proceso que le dio origen.  Por la naturaleza de la petición, considera esta Sala pertinente hacer algunas consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente.

 

Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse “vías de hecho” judiciales.  Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional.  Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico.  Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. 

 

De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. Ahora bien, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales en este caso se produce dentro de un proceso judicial, ello presupone la existencia de un conjunto de posibilidades y recursos que el ofendido tiene a su alcance para restablecerlos.  Por tal razón, con base en su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se logre desvirtuar dicha presunción y se demuestre que el sujeto cuyos derechos han sido vulnerados no cuenta con recursos judiciales para su defensa o que no le prestan una protección integral y expedita, pues la acción de amparo no puede servir como sustituto de acciones o recursos que ha dejado de ejercer.[1]

 

Por otra parte, la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la vía de hecho judicial, que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental.  El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.  Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente.  Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes.[2]

 

 

2.2 La relación entre la defensa técnica, el debido proceso y la vía de hecho judicial:  Tensión entre el derecho a la defensa técnica y los fines de la administración de justicia

 

El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.  Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.[3]

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento.  Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor público – función encargada a la Defensoría del Pueblo -, o, cuando no hay defensores públicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a través del nombramiento de un defensor de oficio. 

 

A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.

 

Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.[4]  Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales.  El ejercicio de la función de defensoría de oficio de un reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica.  Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio.  Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.

 

Con todo, sin perjuicio de las responsabilidades de los defensores de oficio, es necesario determinar cuál es la relación entre una defensa técnica deficiente y la vía de hecho judicial. ¿Cualquier falencia en la defensa técnica implica una vía de hecho judicial?  La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado explícitamente que no existe una relación de necesidad entre ellas.  Así lo ha expresado esta Corte:

 

 “6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.” Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Aun así, es posible que las deficiencias de la defensa técnica sean tan protuberantes, que produzcan una vía de hecho judicial. En tal medida, es necesario plantearse el siguiente problema jurídico:  ¿Bajo qué circunstancias puede el juez penal condenar válidamente a un reo ausente cuyo defensor de oficio no ha ejercido debidamente su labor?  Para responder la pregunta es necesario indagar acerca de los límites constitucionales de la facultad del juez penal para restringir materialmente determinados derechos fundamentales del inculpado en aras de una eficaz administración de justicia. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en casos en los que se enfrenten el derecho a la defensa técnica del sindicado con la necesidad de eficacia de la administración de justicia, el juez de tutela debe, necesariamente, llevar a cabo un análisis de las posibilidades de conciliar los derechos fundamentales del sindicado con los bienes, principios y derechos que aparezcan enfrentados.  Si dicha conciliación no es posible, se deben entonces ponderar los intereses en conflicto, para determinar cuál de ellos tiene un mayor valor, de acuerdo con la jerarquía de valores inherente al ordenamiento constitucional.  Lógicamente, este procedimiento debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales.

 

Respecto de la tensión entre la defensa técnica y la eficacia de la justicia, esta Corporación ha afirmado lo siguiente:

 

“13- Dos interrogantes obvios surgen entonces del anterior análisis: ¿es posible armonizar la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, ¿cuál principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al interés general sobre el interés particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de interés general?

 

Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como los que se logran con una justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el interés general prima siempre sobre el particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas". Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del interés general, tal y como esta Corporación lo había señalado …” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

Aun así, la subregla constitucional que se resaltó en la jurisprudencia antes citada, no debe aplicarse de manera mecánica, entendiéndola como si el derecho a la defensa técnica primara indefectiblemente sobre valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia en la administración de justicia y el objetivo de lograr la paz social.  En primer lugar, porque la tensión entre los bienes jurídicos que se encuentran a uno y otro lado puede ser apenas aparente y en tal medida ellos pueden ser conciliables y en segunda medida porque, como se indica en la misma Sentencia, si tales intereses están realmente enfrentados, deben ponderarse, llenándolos de contenido a partir de las circunstancias de cada caso en concreto.  En efecto, más adelante observa la misma Sentencia:

 

“Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial.”

 

 

Es entonces el contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los límites de lo que le es dable jurídicamente al juez ponderar.  En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de interés general que se pretende servir mediante la prestación de un adecuado servicio de administración de justicia.[5]  En tal medida, una decisión de un juez penal que vaya más allá, comprometiendo el núcleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una desviación de su función, que pone en entredicho su juridicidad.

 

¿Cómo se puede identificar entonces el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica?

 

En primera medida, es necesario enmarcarlo en el ámbito dentro del cual está constitucionalmente protegido.  No se trata, en este primer momento, de determinar las circunstancias en las cuales es admisible que el juez penal restrinja el derecho a la defensa técnica, sino, de definir el campo de su aplicación, a partir del análisis que al respecto ha hecho esta Corporación.  En efecto, esta Corte ha definido el ámbito de protección del derecho a la defensa técnica a partir de los siguientes requisitos:

 

a)     La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una estrategia de defensa.  A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.  En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.  Por tal motivo, para comprobar vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor.  En palabras de la Corte: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; …” Sentencia T-654 de 1998. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.

 

b)    La ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.  En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica.  Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico.  Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.  Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.  Al respecto la Corte ha dicho:

 

“Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.” Sentencia T-654 de 1998.

 

 

c)     Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.  Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento.  En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;” Sentencia T-654 de 1998.  A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:

 

“En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.” Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Ahora bien, estando definidos los presupuestos dentro de los cuales el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica goza de protección constitucional, es necesario fijar un criterio para la identificación del mismo.  Esto debe hacerse a partir de los contenidos precisos de los intereses en conflicto y ello es posible únicamente a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.

 

 

3.      El Caso Concreto

 

En el presente caso, el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  El derecho a la libertad lo estima vulnerado, pues se encuentra recluido como consecuencia de una sentencia que estima violatoria su derecho al debido proceso. A su vez, como sustento de la vulneración de su derecho, imputa al proceso tres cargos diferentes: 1. la ausencia de defensa técnica, dada la inactividad del defensor de oficio que le fue asignado; 2. la imposibilidad de ejercer una defensa material de sus derechos, por cuanto nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra y; 3. el incumplimiento, tanto del fiscal, como del juez, de su obligación de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable al encartado.  En la medida en que la presunta vulneración del derecho a la libertad del accionante se deriva del fallo condenatorio, la presente sentencia se concentrará en el análisis del derecho a la defensa del accionante.

 

 

3.1 La presunta vulneración de los derechos de defensa técnica y de defensa material por falta de notificación

 

Como se afirmó en las consideraciones generales de la presente Sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando ellas se puedan caracterizar como vías de hecho judiciales.  A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial.  Para que ello sea así, se requiere que la vulneración comprometa el núcleo esencial del derecho, dentro del ámbito en el cual éste es susceptible de ser protegido jurídicamente.  Por otra parte, la determinación del núcleo esencial de un derecho fundamental se debe llevar a cabo ponderando los bienes jurídicamente protegidos, a partir de las circunstancias concretas de cada caso.

 

Es evidente que, en todo el proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio asignado por la Fiscalía para proteger los intereses del señor Guzmán no ejerció las funciones que le correspondían.  Una revisión del expediente es suficiente para constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción.  Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción.  Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absolución, debido a la presunción de inocencia.  Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente.

 

Aunque  de todo lo anterior se puede concluir que hubo una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe esta Sala verificar si se comprometió su núcleo esencial.  La Corte ha dicho que ello ocurre cuando se impide el ejercicio del derecho de que se trata, se dificulta más allá de lo que es jurídicamente razonable o se lo despoja de su necesaria protección.  Al respecto ha afirmado:

 

22. En el proceso de determinación  de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

De tal modo, en la anterior Sentencia se conjugan las dos principales tesis sobre el núcleo esencial, que han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente.  Por una parte, al referirse al desconocimiento del núcleo esencial como la limitación que lo hace impracticable o lo despoja de su necesaria protección, la jurisprudencia acude a la llamada “teoría absoluta”, que establece que cada derecho tiene un contenido duro e intangible que no es susceptible de ponderación y, por otra parte, al establecer que se desconoce el núcleo esencial de un derecho cuando se lo dificulta “más allá de lo razonable”, acoge la “teoría de la ponderación”, que no es más que una aplicación del criterio de proporcionalidad según la cual el núcleo esencial de los derechos fundamentales es la proporción de su contenido que permanece, una vez hecha la ponderación frente a los bienes jurídicos ante los cuales está enfrentado en un caso determinado.[6]

 

Ahora bien, acogiendo para el caso concreto la jurisprudencia antes mencionada y conjugando las dos teorías, en aras de conciliar los intereses en conflicto, es necesario reconocer que el ejercicio el derecho de defensa técnica, como quedó dicho anteriormente, tiene dos partes integrantes que son, por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por el otro, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso.  Es necesario verificar entonces, si el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer dichas facultades a través de un defensor y, de ser así, si ellas se encuentran limitadas de una manera razonable.  En caso de no estar en posibilidad de ejercer las facultades de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las decisiones del juez o de que dichas facultades estén siendo limitadas más allá de lo que es jurídicamente razonable, procedería, por vía de tutela, la protección de los derechos invocados.  De lo contrario, esta acción no sería viable.

 

En declaración hecha dentro del proceso de tutela, la cual obra en del expediente, el accionante aduce haber intentado la acción de revisión, la cual, según su afirmación, no procedió debido a que el defensor de confianza en aquel momento no la interpuso en debida forma. Ello refleja que el demandante y su apoderado son conscientes de la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.  Ahora bien, debe esta Sala constatar si el señor Guzmán cuenta todavía con dicha posibilidad y si, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, a través de ella se puede obtener la protección integral y expedita de sus derechos fundamentales.

 

El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3º establece:

 

“Artículo 232. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

(…)

“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

 

 

Ahora bien, de la norma anterior, es necesario concluir que las facultades del accionante están encaminadas al aporte de pruebas y hechos no conocidos durante el proceso.  Se podría, en principio, pensar que esto limita su posibilidad de controvertir las pruebas previamente allegadas al proceso.   Sin embargo, ello no es así, ya que se pueden presentar nuevas pruebas que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad.  Esta posibilidad ha sido confirmada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia.[7]   Dicha Corporación, refiriéndose a las diferencias entre hecho nuevo y prueba nueva afirmó:

 

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.” (resaltado fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia  de diciembre 1º de 1983.

 

 

Una vez visto que a través de la acción de revisión, el accionante tiene la posibilidad de aportar nuevas pruebas al proceso sobre hechos desconocidos y de controvertir las allegadas al proceso mediante el aporte de otras nuevas, que se refieran a hechos procesalmente conocidos, es necesario referirse al carácter expedito de la protección.  La revisión de las normas que regulan el trámite de la acción de revisión, contemplado en los artículos 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal, demuestra que la decisión deberá ser proferida dentro de los 65 días siguientes al reparto del expediente, lo cual resulta suficientemente expedito para efectos de constituir un medio de defensa idóneo.

 

Sin embargo, es innegable que la acción de revisión, por el alto grado de técnica jurídica que requiere su planteamiento, en principio, no constituye un medio idóneo que haga improcedente la acción de tutela. 

 

“La acción de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado.” Sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Aun así, como se dijo en las consideraciones generales de la presente Sentencia, el juez de tutela debe analizar en cada caso en concreto, si la solicitud de protección del derecho a la defensa técnica se encuentra dentro del ámbito susceptible de protección por vía de tutela o si, dadas las circunstancias del caso, le corresponde acudir a otros medios de defensa, como sería la acción de revisión en el presente caso.  Para hacerlo, es indispensable valorar previamente, los hechos que a continuación se enuncian.

 

Como se observa del expediente, el accionante tiene pendientes además otros procesos penales en su contra, por delitos diferentes a aquel que se controvierte mediante la acción objeto de la presente Sentencia y de los cuales tampoco se notificó sino hasta el momento de su captura.  En efecto, a folio 321 del expediente del proceso penal, se observa que, además de la solicitud hecha por la Fiscalía 35 Seccional de Puerto Boyacá, por el delito de estafa, el accionante tenía, en el momento de su captura, otra de la Fiscalía 73 Seccional de Santafé de Bogotá, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto y además, una de la Fiscalía Seccional 74 de Pereira, por el delito de concierto para delinquir.

 

Por otra parte, la dirección a la cual se le intentó notificar en Villavicencio fue la que él mismo afirmó que era la de su residencia, cuando solicitó la financiación para la compra del automóvil embargado que entregaron él y su hermano a la víctima de la estafa por la cual fue condenado (fl. 96).  En efecto, el automóvil había sido embargado por cuanto el accionante dejó de cancelar las cuotas de financiación del automóvil.  Por ello, se le siguió un proceso ejecutivo, dentro del cual tampoco pudo ser notificado, y se decretó el embargo y secuestro del automóvil.  Una persona medianamente diligente, que pretenda cumplir sus obligaciones comerciales comunica a la entidad financiera con la cual las ha contraído cualquier cambio de residencia, particularmente si de conformidad con el contrato de prenda sin tenencia se había comprometido a no trasladar el automóvil de la ciudad de Villavicencio (fl. 103).  Sin embargo, el accionante no actuó de tal manera. 

 

Todo ello constituye, para esta Sala de Revisión, un indicio grave de que la conducta del accionante no ha sido diligente respecto de sus obligaciones con la justicia.  Por el contrario, el haber dejado de pagar las cuotas de financiación de su automóvil, haberlo trasladado de la ciudad de Villavicencio, el no haber comunicado a su acreedor, Invercrédito, su cambio de residencia y el que en ninguno de los tres procesos penales que se adelantaron en su contra, ni en el proceso ejecutivo, se le haya podido notificar, indica que el señor Guzmán Serrano ha pretendido evadir sus responsabilidades comerciales y penales. 

 

En tal medida, se observa que el accionante no puede alegar una vulneración de su derecho fundamental a la defensa, cuando existen indicios serios de que ésta fue el resultado de su intención de evadir las consecuencias del proceso.  En efecto, esta Sala considera, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, que la protección que otorga el ordenamiento constitucional, a través de la acción de tutela, no puede ser utilizada para proteger intereses antijurídicos.

 

Por lo anterior, si bien esta Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de considerar que la acción de revisión no es, en principio, un medio susceptible de hacer improcedente la acción de tutela, confirma también que la aplicación de este principio está sujeta a que el derecho invocado se encuentre dentro del ámbito de protección propio de la acción de tutela. En el presente caso, tal imperativo no obedece a un criterio formalista de la cosa juzgada, sino, al objetivo de preservar la paz social y la vigencia de un orden justo, pues, a pesar de que esta Sala observa que hubo deficiencias en la defensa técnica, existen serios indicios de que el interés del accionante de controvertir por tal motivo el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de estafa, escapa el ámbito de la protección que nuestra Constitución le da al derecho a la defensa técnica.

 

Tampoco encuentra esta Sala que exista razón alguna que corrobore la afirmación de que hubo negligencia por parte de las autoridades estatales en su obligación de intentar llevar a cabo la notificación del proceso.  Como consta dentro del expediente, se surtieron los procedimientos legales, incluyendo la citación a indagatoria (fl. 153), y la  emisión de las respectivas órdenes de captura (fl. 180), a pesar de lo cual no fue posible oírlo en indagatoria (fl. 194), por lo cual se lo emplazó (fl. 195).  Así mismo, se ordenó a la SIJIN efectuar las correspondientes pesquisas y averiguaciones sobre el lugar de residencia del señor Guzmán Serrano (fl. 217).  Posteriormente se le volvió a intentar notificar mediante telegrama, la resolución de acusación, sin que fuera posible ubicarlo tampoco en esta oportunidad (fl. 237).  Al contrario, como se dijo anteriormente, se observan claros indicios de que el accionante no tenía la voluntad de asumir sus responsabilidades comerciales y penales.

 

Finalmente, en cuanto a la imputación hecha por el accionante respecto del incumplimiento del juez y del fiscal en su obligación de investigar tanto lo desfavorable, como lo favorable al reo, no se encuentra que haya habido, en su conducta, asomo alguno de parcialidad.  Por el contrario, los dos funcionarios cumplieron su oficio a cabalidad.  Se valieron de un amplio acervo probatorio, el cual valoraron correctamente para dictar sus respectivas providencias.  Por otra parte, a este respecto cabe reiterar, lo que ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que, a pesar de que las funciones del juez constitucional en materia de tutela no se limiten a constatar las alegaciones hechas por los accionantes, constituye una carga desproporcionada para la administración de justicia la verificación de oficio de las causales concretas de vulneración de los derechos fundamentales dentro de cada proceso judicial, particularmente cuando el accionante está asesorado por un profesional del derecho.[8]

 

Por el contrario, se observa que las deficiencias en la defensa técnica del accionante se debieron a la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer conducta procesal alguna a favor de los intereses de su defendido.  En efecto, ni siquiera se notificó de la Sentencia condenatoria, a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron para tal efecto.  En virtud de lo anterior, se compulsarán copias del presente fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y de Caldas para que adelanten las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.

 

Por todo lo anterior, se denegará la protección de los derechos invocados por el accionante.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la Sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, por las razones expuestas en la presente Sentencia, y en su lugar DENEGAR la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en cuanto denegó la protección del derecho a la libertad, invocado por el accionante.

 

TERCERO: en atención a lo ordenado en los numerales anteriores, CONFIRMAR en su integridad el proceso penal seguido contra los señores José John Guzmán y Richard Edison Serrano por el delito de estafa, identificado con el número de causa 319.

 

ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y de Caldas, para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-520 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández

[2] Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98, T-654/98

[3] T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5]  Sentencia T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[6] Cf. Alexy, Robert; Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 288ss.

[7] Ver también Sentencias No. 11.886, de abril 24 de 1997; No. 12.460, de abril 22 de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll y Sent. No. 10.180, de abril 29 de 1997, M.P. Ricardo Calvete Rangel.

[8] Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.