T-787-00


Sentencia T-787/00

Sentencia T-787/00

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección

 

 

Referencia: expediente T-265222

 

Acción de tutela instaurada por Raúl Meléndez Peña contra  la Industria Licorera de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl Meléndez Peña contra la Industria Licorera de Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES

 

Raúl Meléndez Peña es pensionado de la Industria Licorera de Bolívar, entidad que, al momento de presentar la tutela, le adeudaba 4 mesadas pensionales, por lo que solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, negó la tutela al considerar que al actor no se le estaba violando ningún derecho fundamental, en la medida en que mediante interrogatorio  realizado por  la instancia señaló que acredita ropa en un bus ejecutivo en la ciudad de Cartagena, por lo que percibe una suma diaria que constituye su mínimo vital, y, por lo tanto, la tutela, en criterio del juez, resulta improcedente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Presunción de veracidad cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela no contestó los requerimientos que le hicieran tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional, con el fin de determinar si ya se habían realizado los pagos y para que, en caso negativo, informara acerca de las medidas tomadas para lograr su efectiva cancelación, se dará curso a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Significa lo anterior que los hechos expuestos por el demandante, en torno a la no cancelación de sus mesadas por parte de la Industria Licorera de Bolívar, se deben dar por ciertos.

 

2. Desconocimiento del mínimo vital del accionante ante la mora reiterada en el pago de las mesadas pensionales

 

Cuando la mesada pensional se constituye en sustento diario del extrabajador y su familia, procede la tutela para proteger al pensionado en su mínimo vital e integridad física, entre otros derechos afectados, ante la carencia de lo necesario para subsistir.

 

Por ello, ha dicho reiteradamente la Corte que la administración debe ser diligente y tomar las necesarias precauciones y medidas presupuestales tendientes a cumplir a tiempo con los pagos que adeuda a los pensionados, con el fin de no incurrir en moras reiteradas de esa índole, que afecten los derechos fundamentales de los mismos. La negligencia de organismos territoriales como el demandado, que ha sido demandado anteriormente por los mismos motivos, activa inmediatamente el aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados, que habrán de recibir al menos el mínimo vital, al que tienen derecho según la Carta Política.

 

La Corte Constitucional ha indicado al respecto:

 

“La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

 

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

 

En el caso particular, es evidente que de las condiciones de vida que el actor expone, es decir su oficio de pintor, con 59 años de edad y 8 personas para mantener, se desprende en forma ostensible que la falta de la mesada ocasiona afectación a su mínimo vital y al núcleo familiar que mantiene. Los trabajos ocasionales que los pensionados deben salir a buscar, y que apenas alcanzan para suplir sus necesidades por corto tiempo, no reemplazan las mesadas pensionales ni relevan al empleador del compromiso de cancelar oportunamente las pensiones legalmente debidas, como lo pretendió demostrar la sentencia de instancia.

 

La Corte concederá la protección solicitada, ordenando a la Industria Licorera de Bolívar cancelar las mesadas adeudadas al demandante y se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en omisiones que permanentemente afectan los derechos de los trabajadores y pensionados de dicha entidad.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual se negó la protección solicitada.

 

En su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Raúl Meléndez Peña.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de Bolívar que, si todavía no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar las mesadas adeudadas al demandante y  asegure el cumplido pago de las que se causen en el futuro.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General