T-788-00


Sentencia T-788/00

Sentencia T-788/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de responsabilidad médica

 

La declaración de responsabilidad médica por la supuesta realización de un mal procedimiento constituye una petición que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para el efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte de los médicos que intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que prestó los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes.

 

 

Referencia: expediente T-266741

 

Acción de tutela instaurada  por Jorge Andrés Pinzón Mengua contra el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado, en el asunto de la referencia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifestó el demandante que, como consecuencia de un accidente de tránsito, ingresó al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el día 16 de marzo de 1999, en donde se le realizó un injerto de hueso, consistente en un implante de platina reforzado por dos clavos de acero. Los gastos médicos fueron sufragados por el SOAT.

 

Afirma el accionante que, durante los controles postoperatorios realizados, se detectó que a raíz de un mal procedimiento médico se infectó la pierna al punto de generarse una gangrena, para lo cual se le recomendó un tutor externo tipo Ao. En declaración rendida ante el juzgado de instancia, el accionante manifestó que  la finalidad perseguida al instaurar la tutela era  buscar que por parte del  Hospital San Juan de Dios le respondieran por un mal procedimiento quirúrgico.

 

El Hospital San Juan de Dios señala que no existió deficiencia alguna por parte del personal médico que intervino al paciente accionante, anotando que “la evolución del traumatismo originó la infección con compromiso de consolidación, para lo cual se recomendó un procedimiento quirúrgico de limpieza, retiro de material de osteosíntesis y colocación de un tutor externo. La patología fue analizada en junta de ortopedia y se recomendó tratamiento con antibiótico por tiempo prolongado”.

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

Mediante auto de 24 de marzo del año en curso, esta Sala solicitó a Jorge Andrés Pinzón Mengua informara sobre su estado de salud.

 

Ante dicho requerimiento, el accionante respondió retomando los hechos que dieron origen a la tutela y señalando cuál es su estado actual:

 

“Me realizaron una operación de osteosíntesis el 19 de marzo de 1999, dirigida por el Doctor Alvaro García. A raíz de esta operación el 19 de julio del mismo año me descubrieron una infección llamada osteomelitis, el Doctor García me sugirió  que con terapia desaparecería la infección. Cuando asistió a los siguientes controles el Doctor aseguraba que con terapia la infección desaparecía, pero día por día  mi salud empeoraba. Llegó  el cierre del Hospital y el Doctor García no supo darme ninguna solución.

 

“Finalmente acudí a la Superintendencia de Salud, donde hablaron con el Hospital Simón Bolívar y allí practicaron mi segunda operación de osteosíntesis (donde me encontraron platino oxidado y la infección había cubierto la pierna). Después de la operación estuve en tratamiento con antibióticos, en este momento me encuentro con muletas completando ya 1 año, dos meses, sin poder trabajar y con una situación económica bastante precaria”.

 

III. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 1999, negó la tutela al considerar que no se evidencia afectación alguna a derechos constitucionales, puesto que “en este caso la aspiración del accionante se reduce a  que la institución accionada le practique una determinada cirugía para reparar un mal procedimiento quirúrgico y por una mala atención en controles, en que la misma había incurrido anteriormente, pretensión  ésta que no tiene como canal de trámite propio la acción de tutela.”

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Hecho superado. La tutela no se constituye en un procedimiento para definir la responsabilidad médica

 

Aunque la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues la pretensión del demandante fue satisfecha con la segunda operación ya realizada, se observa, además, que la reclamación del actor no podía satisfacerse por vía de tutela en tanto que lo que buscaba era la declaración de responsabilidad en cabeza del acusado, más que la prestación efectiva del servicio público de salud que efectivamente se le prestó.

 

La declaración de responsabilidad médica por la supuesta realización de un mal procedimiento constituye una petición que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para el efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte de los médicos que intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que prestó los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes.

 

No existe a la hora de proferir este fallo ningún derecho fundamental alterado ni vulnerado por la actitud del ente demandado, que el juez de tutela deba entrar a proteger. Si bien, en este caso, se alegó como vulnerado el derecho a la salud, no encuentra la Sala que la actuación del demandado haya puesto en peligro este derecho, pues prestó la asistencia que se requería en el momento en que le fue solicitada. Otra cosa es que el actor considere que recibió una indebida atención, aspecto éste que, se repite, debe ser analizado por un juez distinto del juez de tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General