T-809-00


Sentencia T-809/00

Sentencia T-809/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneración/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro al cargo bajo modalidad de relación laboral y no de contrato de prestación de servicios

 

En aras de una supuesta interpretación frente a la forma en que se ha de ejecutar la Sentencia por parte del ISS no puede desconocerse la naturaleza de la providencia judicial o hacerlo en unas específicas condiciones que contrarían el fin de la orden, pues, a juicio de la Corte, en el caso subexamine, al disponerse la revinculación de la peticionaria en los términos de su contratación inicial, es decir, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, lesiona el principio de favorabilidad laboral, el derecho a acceder a la administración de justicia y el debido proceso.  Repárese, que la cuestión del reintegro fue planteada ante el juez natural por parte de la hoy actora de la  tutela y durante el proceso especial de fuero sindical, el ISS nunca planteó un problema de jurisdicción o competencia, en virtud de la naturaleza de la vinculación que unía a la demandante en tutela y al ISS, ni mucho menos tal situación jurídica fue planteada a lo largo del proceso. En consecuencia, estima la Corte que no puede, posteriormente al fallo de carácter laboral, aducir el ISS, para efectos de dar aparente cumplimiento a la providencia laboral, un reintegro bajo una modalidad que no es la que directamente ordena el juez laboral en la providencia objeto del debate, ya que los presupuestos sustanciales y de orden probatorio son los propios de una relación laboral, por lo que el juez dictó una sentencia favorable a la demandante, dentro de un proceso especial de fuero sindical y no de otra especie o naturaleza jurídico procesal.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales

Referencia: expediente T-290208

 

Acción de tutela instaurada por Yadira Cuan Molina, contra el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 16 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de 17 del 2000, dentro de la acción de tutela incoada por Yadira Cuan Molina, contra Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Magdalena.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La doctora YADIRA CUAN MOLINA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el ISS, Seccional Magdalena, con el propósito de que se le protejan sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos  25, 29 y 229 de la C.P., en razón a que el ISS no ha cumplido con el reintegro ordenado en sentencia del 5 de noviembre de 1998, proferida en el juicio especial de fuero sindical (acción de reintegro), por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo cual debe realizarse bajo la vinculación propiamente laboral y no bajo las formas de la contratación administrativa.

 

 

2.  La sentencia de Primera Instancia

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 16 de noviembre de 1999, decidió negar la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones.

 

En efecto, estimó el juez de tutela de primera instancia que la demandante solicita la protección de los derechos al trabajo, acceso a la administración de justicia, y al debido proceso, empero, según la causal 1ª del artículo 6º del decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  En el caso concreto no se observa tal perjuicio, como quiera que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo laboral para solicitar su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como la consecución  de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido  y hasta cuando se haga efectiva su reinstalación al reintegro o al antiguo cargo.

 

 

3.  La Impugnación

 

La accionante, mediante escrito, presentado dentro de los términos procesales pertinentes, impugnó la decisión anterior, bajo el entendido según el cual, la Corte Constitucional, tiene definido en su jurisprudencia, que la tutela es el único medio que existe para obligar a una entidad pública a dar estricto cumplimiento a una orden judicial, como el reintegro, contenida en la sentencia que en su momento profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de  fecha 5 de noviembre de 1998.

 

De otra parte, aduce que el fallo desconoce la doctrina jurisprudencial de la Corte en eventos semejantes, pues, no es cierto que el proceso ejecutivo resulte ser más efectivo e idóneo que la acción de tutela, ya que el juez ordinario no puede ordenar el cumplimiento de una obligación de hacer, pues dicha orden no resulta ser efectiva en la medida en que la entidad demandada puede igualmente interpretarla para no hacerla cumplir.

 

 

4.     La Sentencia de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia de 17 de enero del año 2000, decidió confirmar el fallo de tutela impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

A juicio del Tribunal existe un punto álgido frente a la situación planteada por las partes en el presente caso, pues no se está frente al incumplimiento de un fallo que condena al ISS al reintegro de la demandante en tutela, sino frente a la forma en que la entidad se ha dispuesto a cumplir o ejecutar dicha condena, pues el Instituto de los Seguros Sociales dispuso la revinculación de la doctora Yadira Cuan, en los términos de su vinculación inicial, esto es mediante la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales y  la actora estima que el reintegro en tales términos no da efectivo cumplimiento a la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, que obliga a su reenganche mediante la modalidad de un contrato de trabajo, pues así se desprende de la parte motiva  de la demanda de tutela.

 

De otra parte, estimó el Tribunal  que   analizada la situación sub examine, no comporta un perjuicio irremediable ya que las citas jurisprudenciales a las cuales se refiere la accionante en su escrito de impugnación no se ajustan en esencia a la situación que en el presente caso se decide, pues ellas están referidas al incumplimiento puro y simple de una obligación de hacer y no a la dilucidación en el proceso de tutela sobre si puede o no estimarse satisfecha la obligación impuesta, en las condiciones en las que la obligada pretende haberla cumplido, pues un pronunciamiento en tal sentido sólo se puede hacer  dentro de un juicio ejecutivo laboral, en el cual podrá la actora demandar el cumplimiento de la obligación de reintegrarla, impuesta en la sentencia referida, en los términos que ella estima debe hacerse, y la parte accionada proponer y sustentar, si así lo estima, la  excepción del debido y oportuno cumplimiento de dicha obligación, si tal es el caso.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      El Problema Jurídico

 

La peticionaria pretende que mediante una orden el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 25, 29 y 229 superiores, ya que, en su criterio, el ISS-Seccional Magdalena, no ha dado efectivo cumplimiento a la orden de reintegro dispuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida en el juicio especial de fuero sindical (acción de reintegro), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como quiera que debe realizarse bajo una vinculación propiamente laboral y no bajo una modalidad de contratación administrativa, tal como lo ordenó la administración del ISS.

 

De otra parte, observa la Corte que el Director Jurídico Seccional del ISS, expuso dentro del proceso de tutela de la referencia, que la entidad actuó dentro del principio de legalidad al contratar los servicios médicos de la tutelante, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, y como quiera que la orden impartida por el Tribunal, Sala Laboral en fallo de  5 de noviembre de 1998, sólo ordenó reintegrar a la doctora Cuan "al cargo de médico general que venía ejerciendo al momento del despido, hasta que se opere el reintegro", que el Instituto a dado cumplimiento a dicho fallo "ya que se reintegró a la accionante mediante un contrato de prestación de servicios personales por un plazo de siete  meses y dieciocho días, por un valor de quince millones cuarenta mil cuatrocientos pesos, suscrito el 10 de junio de 1999, cuya firma por la accionante fue luego borrada con corrector, que la entidad ha actuado de buena fe en el cumplimiento de la orden de tutela de la referencia".

 

 

2.  La Acción de Tutela y el Incumplimiento de los Fallos Judiciales

 

Esta Corporación, en múltiples fallos, ha estimado siempre que la acción de tutela es viable para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme, en razón a que el orden jurídico fundado en la Constitución y la ley no podrá subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la República en sus distintas jurisdicciones.  Ello ha sido reiterado suficientemente por esta Corte, ya que los jueces de la República están instituidos para resolver los conflictos que nacen en los distintos campos de la vida diaria en sociedad y, por lo tanto, sus decisiones constituyen un elemento esencial de la dinámica operativa y de la eficacia del estado de derecho.

 

En efecto, desde la sentencia T-329 de 1994, esta Corporación señaló sobre el particular lo siguiente:

 

"En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

 

"Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

 

"De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

 

"El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.

 

"Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización. (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas, es evidente para la Sala de Revisión que la tutela tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia judicial contra el ISS, ya que el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los tribunales es una garantía instituida dentro de un Estado de Derecho y al mismo tiempo un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.  En efecto, la obligación de toda persona de cumplir la Carta y la ley, se realiza, en caso de incumplimiento o reticencia, a través de la intervención del poder judicial; en consecuencia, no se puede hablar de estado de derecho cuando las decisiones judiciales en firme no se cumplen íntegramente o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. 

 

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Corte, también ha señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela en virtud a que ella sólo es procedente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se trate de un perjuicio irremediable.  En consecuencia, el principio general es que el sistema jurídico prevé mecanismos enderezados al cumplimiento de los fallos judiciales, y únicamente en ausencia de ellos, el particular puede acudir a la acción de tutela. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado en forma enfática, que el otro medio judicial que excluye la tutela debe ser idóneo y eficaz para proteger y garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho amenazado.

 

En efecto, en la sentencia T-478 de 1996, dijo la Corte al respecto lo siguiente: 

 

"Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal colombiano prevé, por vía general, el mecanismo judicial idóneo y eficaz. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, artículo 488, afirma que pueden 'demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles...... o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley'.

 

"En este orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina denomina una obligación de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales."  (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

 

 

3.  El Caso Concreto

 

Examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde a esta Corte determinar si la situación planteada por la actora en el presente proceso se constituye en una hipótesis de incumplimiento de un fallo judicial que condenó al ISS-Seccional Magdalena a reintegrar a la doctora Yadira Cuan, al cargo de médico general, destino que ejercía al momento del despido del que fue objeto y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 1997, hasta cuando opere su reintegro, o si nos encontramos ante un caso de interpretación de la sentencia frente a las formas de ejecución de la providencia, pues la entidad cuestionada dispuso la revinculación de la doctora, en los términos de su contratación inicial, es decir bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter temporal.

 

Valga a este respecto, tener en cuenta las consideraciones formuladas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al decidir, el día 5 de noviembre de 1998, en segunda instancia el proceso especial por fuero sindical, promovido por la trabajadora Yadira Cuan Molina, contra el ISS, tendiente a que se condenara a dicha entidad al reintegro al cargo de médico general que desempeñaba en la fecha del despido. 

 

En efecto, estimó el Tribunal, luego de citar algunas decisiones judiciales sobre la acción de reintegro y de analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente y de citar la sentencia de la Corte Constitucional sobre el numeral  3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, a propósito de las diferencias jurídicas existentes entre el contrato de prestación de servicios profesionales y el contrato de trabajo y de fundamentar su decisión en la llamada teoría del contrato realidad, concluyó el ad-quem que:

 

 

"En el caso a estudio hay que tener en cuenta: que la demandante fue contratada como médico general, para concurrir a las instalaciones del ISS a desarrollar su labor, que dicho instituto facilitaba los elementos para el cumplimiento del objeto contractual.  El valor que se estipulaba como monto total del contrato se dividía y se cancelaba por un mismo valor mes a mes.  Además, la actividad desarrollada por la actora no podía ser objeto de contrato de prestación de servicios porque debía ser desempeñada con personal de planta, pues no hay constancia en el expediente de que en el ISS no existían médicos generales de planta, como lo exige el parágrafo del numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997.  Y es que si el ISS no tuviera médicos -máxime generales- de planta estaría desarrollando sus actividades normales a través de contratos de prestación de servicios, y esta forma de contratación es para casos específicos bien determinados por el art. 32 de la ley 80 y no para suplir los contratos de  trabajo.

 

"No estando por lo tanto desvirtuada la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 20 del Decreto  21 27 de 1945, hay que concluir que el primer supuesto para la prosperidad de las pretensiones de la demandante se cumple."

 

 

En este orden de ideas, observa la Corte que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso de fuero sindical, la señora Yadira Cuan Molina, se encontraba vinculada, bajo la forma de un contrato de trabajo, y este razonamiento desarrollado por el Tribunal, se explica, por el hecho jurídico según el cual se daban todos los presupuestos de una relación laboral al servicio del ISS, esto es, que desde el mes de abril de 1996, hasta el 9 de mayo de 1997, la peticionaria prestó sus servicios como médico general hasta el día en que fue desvinculada sin justa causa por parte de la Administración del Seguro Social, cuyos representantes hicieron firmar a la demandante unos contratos presuntamente administrativos, para disimular la verdadera naturaleza del vínculo laboral existente.

 

Aprecia la Corte, que entre otras razones, el Tribunal cuando desató en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical, mediante la Sentencia de 5 de noviembre de 1998, ordenó el reintegro de la actora al cargo de médico general que venía ejerciendo al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 9 de mayo de 1997, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. Luego, para la Sala de Revisión es claro que existe una relación inescindible entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, ya que el espíritu y el fundamento de la decisión del juez laboral fue el reintegro a un cargo de categoría semejante o equivalente al que venía desempeñando la actora, esto es al de médico general.

 

Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de la Corte, mal hizo el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral y el juez tercero laboral del circuito de Santa Marta, quienes actuaron como jueces de tutela, en declarar improcedente la acción de amparo contra el ISS seccional Magdalena, pues la orden de reintegro de la actora a un cargo de médico general surge de una lectura directa del contenido material de la sentencia referida, la cual no admite la interpretación que desarrolla el ISS para evitar un cumplimiento efectivo.

 

En efecto, observa la Sala que el reintegro, con vinculación laboral al ISS, es el sentido de la sentencia, y dicha orden se desprende luego de que el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, analizara el material probatorio y la conducta procesal asumida por la parte demandada, dentro del proceso especial por fuero sindical, y también, entre otras razones, porque se dieron todos los presupuestos y requisitos para la protección del fuero sindical de la trabajadora Yadira Cuan Molina. Luego, en aras de una supuesta interpretación frente a la forma en que se ha de ejecutar la Sentencia por parte del ISS no puede desconocerse la naturaleza de la providencia judicial o hacerlo en unas específicas condiciones que contrarían el fin de la orden, pues, a juicio de la Corte, en el caso subexamine, al disponerse la revinculación de la doctora Yadira Cuan Molina en los términos de su contratación inicial, es decir, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, lesiona el principio de favorabilidad laboral, el derecho a acceder a la administración de justicia y el debido proceso.  Repárese, que la cuestión del reintegro fue planteada ante el juez natural por parte de la hoy actora de la  tutela y durante el proceso especial de fuero sindical, el ISS nunca planteó un problema de jurisdicción o competencia, en virtud de la naturaleza de la vinculación que unía a la demandante en tutela y al ISS, ni mucho menos tal situación jurídica fue planteada a lo largo del proceso. En consecuencia, estima la Corte que no puede, posteriormente al fallo de carácter laboral, aducir el ISS, para efectos de dar aparente cumplimiento a la providencia laboral, un reintegro bajo una modalidad que no es la que directamente ordena el juez laboral de 2ª. Instancia en la providencia objeto del debate, ya que los presupuestos sustanciales y de orden probatorio son los propios de una relación laboral, por lo que el juez dictó una sentencia favorable a la demandante,  dentro de un proceso especial de fuero sindical y no de otra especie o naturaleza jurídico procesal.

 

Así las cosas, no ignora la Corte que la demandante de la presente tutela fue vinculada como médico general para concurrir a las instalaciones del ISS-Seccional Magdalena, a desarrollar su labor médica, que dicho instituto facilitaba los elementos para el cumplimiento de su labor y, tal como lo analizó en su momento el juez natural dentro del proceso especial por fuero sindical, la actividad desarrollada por la demandante no podía ser objeto de un contrato de prestación de servicios porque no se daban los presupuestos esenciales de esta modalidad de contrato estatal, conforme lo establece el numeral  3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el decreto 165 de 1997. En consecuencia al no desvirtuarse las presunciones del contrato de trabajo, el Tribunal concluyó, en la prosperidad de las pretensiones laborales, pues se cumplieron todos los requisitos que establece la ley para proteger a una trabajadora amparada por el fuero sindical, por lo tanto, ordenó su reintegro, entre otras razones, porque se probó la existencia del sindicato a la cual estaba afiliada la actora, esto es, ASMEDAS, así como la calidad de aforada que ostentaba la trabajadora y la prueba del despido injusto conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 57 de la ley 50 de 1990.

 

En consecuencia de lo anterior, estima la Sala que analizada la situación fáctica del caso sub examine, el ISS Seccional Magdalena, con su proceder, está vulnerando el derecho al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante en tutela, puesto que, conforme al espíritu y al contenido material de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, dentro del proceso especial por fuero sindical (acción de reintegro), la parte cuestionada no revinculó, en los precisos términos de la providencia, a la accionante y como tal desconoce la garantía propia del acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta pues no acata, sino en forma aparente, la providencia que vincula al ISS judicialmente pues no basta con reincorporarla, bajo una modalidad de carácter contractual temporal, regida por la ley 80 de 1993, sino que, es indispensable que la administración del Seguro Social respete el espíritu y el contenido de la decisión judicial atrás referida y así se dispondrá por esta Corporación.

 

En consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente y de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia; igualmente se previene al Director del ISS Seccional Magdalena y a los funcionarios que participaron en la decisión, para que en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en conductas como la aquí descrita, desobedeciendo resoluciones judiciales y quebrantando derechos fundamentales.

 

Finalmente, en cuanto a la liquidación de las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, es cuestión diferente al simple reintegro, cuya vía judicial adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tal como lo prevén los artículos 334, 339 y 448 del C. de Procedimiento Civil.  Por consiguiente no puede ordenarse por tutela dicho pago, ya que, a juicio de la Sala de Revisión, una cosa es la obligación de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aquí se protege únicamente el derecho esencial de la persona a una ubicación laboral concreta señalada expresamente por una decisión judicial que nació del acceso a la administración de justicia y por eso la orden a la entidad demandada será reiterada  nuevamente conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, de 5 de noviembre de 1998 dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por Yadira Cuan Molina contra el ISS.

 

 

III.  DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de fechas 17 de enero del 2000 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente, las cuales negaron el amparo solicitado por la ciudadana Yadira Cuan Molina contra el ISS Seccional Magdalena.

 

 

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora Yadira Cuan Molina dentro de la acción de tutela promovida contra el ISS Seccional Magdalena. En consecuencia, se ordenará a dicha entidad que en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución en donde se reintegre a la peticionaria Yadira Cuan Molina, al cargo de médico general, que venía ejerciendo al momento del despido, no sin advertir a la actora que en caso de desacato a la orden aquí impartida, se debe tramitar el incidente pertinente conforme lo establece el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Ordenar el envío del expediente y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo y prevenir al representante legal del ISS, Seccional Magdalena, así como a los funcionarios que participaron en la decisión para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas omisivas como las que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, en particular al cumplimiento de fallos judiciales y en lo consecuente con la violación de derechos constitucionales fundamentales.

 

Cuarto. Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V.  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General