T-811-00


Sentencia T-811/00

Sentencia T-811/00

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases o retención de certificado de estudios por no pago de pensión

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-241144

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Bermeo Falla contra el Colegio Miguel Antonio Caro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Veinticinco Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela incoada por Rafael Bermeo Falla contra Colegio Miguel Antonio Caro.

 

I. ANTECEDENTES

 

Rafael Bermeo Falla, en su condición de padre del menor Rafael Andrés Bermeo Cobo, estudiante del grado Once del establecimiento educativo en mención, buscó, mediante la tutela, obtener protección para el derecho a la educación, que asiste a su hijo, y que estimó violado.

 

Según la demanda, la institución docente negó la entrada del menor a clases por mora en el pago de las pensiones, siguiendo lo ordenado en circular interna del mismo plantel, y ello aconteció desde el 27 de abril de 1999.

 

Afirmó el actor que ello le ocurría debido a la difícil situación económica del país, por la cual se ha visto imposibilitado para cumplir con su obligación de pagar las mensualidades.

 

El ente educativo respondió al juez de instancia señalando que al menor nunca se le retiró de clases, sino que, por circular y comunicado personal a los padres morosos individualmente, se les advirtió respecto de sus hijos: "no se les recogerá en el paradero del bus..., no los exponga a correr riesgos".

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 1999, negó el amparo solicitado, indicando que no se vulneró el derecho fundamental a la educación, por cuanto la supuesta amenaza de que da cuenta la Circular Nº 05, a la que hizo relación el petente, no se consumó. Al contrario, fue el padre del menor quien voluntariamente no envió a su hijo a clases.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en segunda instancia, mediante Sentencia del 21 de julio de 1999, confirmó el fallo por las mismas razones.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS

 

Esta Sala de Revisión, mediante auto de pruebas del 26 de enero del presente año, solicitó al Rector del Colegio Miguel Antonio Caro de la ciudad de Santa Fe de Bogotá que informara cuál era la situación académica actual del menor Rafael Andrés Bermeo Cobo y si éste había sido reintegrado al plantel educativo. Mediante escrito el día 8 de febrero del presente año, el Rector del Colegio Miguel Antonio Caro manifestó lo siguiente:

 

“1. El señor Rafael Bermeo Falla, padre del menor lo matriculó en este Colegio para el año lectivo de 1.999 -Calendario A-, en las fechas señaladas para matrículas en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre al 4 de diciembre de 1.998, para cursar el Grado XI en el año lectivo de 1.999;

 

“2. El joven asistió normalmente a las clases hasta el día 26 de abril de 1.999;

 

“3. A partir del día 27 de abril de 1.999, el joven abandonó el Colegio voluntariamente. No volvió a utilizar el bus del Colegio y menos asistir a clases ;

 

“4. Por diferentes medios de comunicación se insistió al estudiante que volviera al Colegio, entre ellos por intermedio de sus compañeros y llamadas por teléfono de las cuales una de ellas fue atendida personalmente por el propio padre y quien no acató la solicitud que se le hizo de enviar nuevamente a su hijo al Colegio. -Creemos con seguridad absoluta que se proponía fines negativos que no es del caso comentar ;

 

“5. Después de muchos meses de ausencia, el día 8 de septiembre de 1.999, se presentó el señor Bermeo con su hijo y con dos supervisoras de la Secretaría de Educación del Distrito para que por su petición practicarán una minuciosa visita al Colegio.

 

“Las supervisoras no sólo probaron y comprobaron los aspectos antes anotados sino muchos otros más y aceptaron en su totalidad la aclaración de los hechos dada por el Rector, en forma verbal y por escrito ;

 

“6. Tangencialmente debo informar que el señor Bermeo está debiendo al Colegio valores de pensiones y de servicio de transporte escolar.

 

“Ahora sí, apreciada doctora, respondo a la primera pregunta : ni el señor Bermeo Falla ni su hijo Bermeo Cobo han hecho solicitud de reintegro al Colegio en ningún momento. Ni en el periodo de inscripciones de nuevos alumnos, ni en el periodo de matrículas para este año lectivo - Calendario A- y que fueron entre el 27 de noviembre al 6 de diciembre de 1.999. Ni después de esta fecha hasta la presente y más concretamente, jamás hicieron solicitud de matrícula para el año 2.000. Y cuando ya todos los colegios han iniciado clases y como éste Colegio que está marchando normalmente, bien organizado y todos sus cursos totalmente copados.

Y la segunda pregunta :

 

“Desde la fecha anotada septiembre 8 de 1.999, no hemos vuelto a saber absolutamente nada ni del padre ni del hijo por lo cual nada sabemos de su situación académica.”

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Prohibición de obstaculizar la entrada al colegio por el no pago de las pensiones. Responsabilidad de los establecimientos educativos por la vida y la integridad de los menores

 

A pesar de que en el presente caso se configura la sustracción de materia, en la medida en que el menor, por decisión de la familia, no regresó a clases al Colegio Miguel Antonio Caro, y, por ende, la tutela no podría traducirse en la orden de permitir su entrada, es menester reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los derechos que se estiman vulnerados cuando un establecimiento educativo privado, mediante circular, anuncia que al no estar al día en el pago de pensiones, los padres no deben enviar sus hijos al Colegio.

 

La Sala insiste en su jurisprudencia según la cual los institutos escolares no están legitimados para excluir arbitrariamente a sus alumnos de las clases, ni para prohibir su acceso al colegio, ni tampoco para retener las notas o para negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de pensiones, cuando la causa de la mora sea en efecto la de que sus padres se encuentren en imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el caso de pérdida del empleo de uno de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar, como ya se dijo en la Sentencia T-361 del 27 de marzo de 2000.

 

En este caso, sin avalar ni olvidar la mora del padre del menor en cancelar las pensiones que adeudaba al plantel educativo demandado, la Sala no admite la conducta del Colegio Miguel Antonio Caro, el cual mediante circular enviada a los padres morosos, no sólo prohibió el acceso a clases sino la llegada al Colegio, obstaculizando inclusive el transporte de aquellos niños que no  se encontraban al día en el pago de las pensiones, y poniendo a todos en peligro. Creyó, en contra de lo que se le impone como deber de cuidado y protección de los menores a su cargo, que quedaba exonerado del mismo enviando el aludido escrito a los padres, para que éstos "no expusieran a sus hijos a correr riesgos", cuando los riesgos provenían de la actitud indolente de la institución.

 

A juicio de la Corte, los colegios, independientemente de si los padres les deben o no pensiones, tienen la responsabilidad de cuidar la vida y la integridad de los menores matriculados, y no pueden eludirla so pretexto de causas como las invocadas en este caso por el establecimiento demandado.

 

Para la Sala, esta es una modalidad de represalia en contra de los estudiantes, que desconoce los principios constitucionales relativos al derecho a la educación y a la  protección prevalente de los menores de edad.

 

En este sentido, se reitera la jurisprudencia que ha manifestado:

 

“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental  señala como objetivo constitucional.

 

“Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño  que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.

“(...)

“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

“La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 del 25 de agosto de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Se concedería la tutela, a no ser por la expuesta circunstancia -el retiro definitivo del alumno por voluntad de sus padres-, lo que configura la sustracción de materia. Cualquier orden que se impartiera carecería de objeto actual. Sólo por ello se confirmará la decisión de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Rafael Bermeo Falla, en nombre de su hijo Rafael Bermeo Cobo, contra el Colegio MIGUEL ANTONIO CARO, de esta ciudad.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 

Magistrado

 

   FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General