T-817-00


Sentencia T-817/00

Sentencia T-817/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-299774

 

Acción de tutela instaurada por Cenelia Suárez Riaño contra la el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5) día del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Armenia dentro de la acción de tutela instaurada por Cenelia Suárez Riaño, contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La accionante instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, para la protección de su derecho al trabajo, pues al momento de presentar la tutela, la accionada le debía 2 meses de salarios, lo que le ha impedido cumplir oportunamente sus obligaciones  y compromisos familiares.

 

Dentro del proceso, el Hospital accionado manifestó adeudar lo expuesto por la accionante[1] y señaló que el no pago obedece a la grave crisis financiera y fiscal que afronta la entidad, a los embargos que existen en su contra, la cancelación de los contratos con muchos proveedores, situación alarmante que no solo cobija a la empleada que acude a la tutela, sino a todos los trabajadores  del Hospital.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia decide negar la tutela impetrada por considerar que la actora cuenta con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. Señala además en su parte considerativa  que  la crisis del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia obedece a un déficit presupuestal alarmante que no le permite cumplir cabalmente con sus compromisos laborales.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital.

 

La sentencia SU-995 de 1999, unificó el criterio de esta Corporación en torno al pago excepcional de las acreencias laborales por vía de tutela, señalando  que si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del demandante y su familia, su procedencia es aceptada para restablecer las situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los trabajadores ante la falta de su salario.

 

La suspensión prolongada de los salarios y prestaciones sociales afecta las condiciones mínimas de subsistencia de cualquier trabajador que dependa de su sueldo y coloca en riesgo su salud y su vida. La demandante en este caso, sostiene en su demanda que se encuentra en dificultades para sobrevivir sin lo que devenga de su trabajo, mantiene interrumpidos los pagos por servicios públicos y debido a que el Hospital de Armenia acostumbra a demorar la cancelación del salario, igualmente las deudas se acumulan y todos los restantes compromisos se detienen ante la falta del mismo.

 

No acoge esta Sala el argumento de la entidad demandada, según el cual  todos los trabajadores que prestan servicios al Hospital se encuentran en la misma situación de la demandante, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto- en tratándose de empleadores públicos o privados- se convierte en justificación para la exoneración del pago de compromisos laborales, carece de fundamento constitucional.

 

En fallos anteriores, en donde han estado demandadas distintas entidades de salud, y es especial este mismo ente hospitalario, T-583 de 2000, por las mismas razones que motivan esta demanda, la Corte ha puesto de presente que no ignora la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual el Hospital San Juan de Dios de Armenia. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone. La insolvencia de un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y mantienen a su familia con el producto del mismo.

 

Las entidades de salud, así como todos los entes territoriales y las instituciones públicas que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados están en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, así como para atender sus obligaciones laborales.

 

Por las anteriores consideraciones, esta Sala accede a la protección solicitada, revocando la decisión que en su momento rechazó las peticiones de la demandante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la protección de los derechos vulnerados por la accionada.

 

Segundo. CONCEDER la protección de los derechos al trabajo y a la subsistencia de la accionante y ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, si todavía no lo ha hecho, inicie y culmine las diligencias pertinentes para que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de este fallo, cancele la totalidad de los salarios adeudados, so pena de las sanciones por desacato.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 11 a 17 del expediente