T-818-00


Sentencia T-818/00

Sentencia T-818/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-298277

 

Acción de tutela instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital de San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).    

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Penal Municipal de Cali y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital de San Juan de Dios de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Rubiela Rosa Obando Vinazco, interpuso acción de tutela en contra del Hospital de San Juan de Dios de la ciudad de Cali y/o su Director General, al considerar violados sus derechos a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital.

 

Señala la accionante que el hospital no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y julio de 1999, además, le adeuda el retroactivo salarial de los meses de enero a junio, la prima semestral de junio de 1999, los recargos de festivos, dominicales y nocturnos de lo transcurrido en el año 1999; las primas de vacaciones, de antigüedad y productividad del segundo semestre de 1999. La demandante en el escrito de tutela (fls 1-3) expone su precaria situación económica, además de tener embargada su vivienda por una deuda que le ha sido imposible cancelar. Finalmente señala que tiene a su cargo a su señora madre, quien en la actualidad tiene 82 años. 

 

Por su parte, la entidad accionada, por medio de apoderado, en escrito de fecha octubre 6 de 1999, dirigido al Juzgado 13 Penal Municipal, explica detalladamente los motivos que han ocasionado la mora en el pago de las acreencias laborales, mostrando la grave situación financiera por la que atraviesa, lo que la ha llevado a solicitar ser admitida en concordato, además de mostrar los esfuerzos que la entidad realiza para cancelar oportunamente las citadas obligaciones.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, en sentencia de octubre 14 de 1999, resolvió conceder transitoriamente la tutela, para lo cual ordenó al ente demandado que en el termino de  las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara y concluyera los tramites necesarios para pagar a la actora los sueldos que se causaren a partir de la sentencia. No obstante, advirtió que la peticionaria debía acudir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, ante las autoridades judiciales competentes para que resolvieran la controversia en relación con la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.

 

Consideró el Juzgado que la grave crisis económica, presupuestal o financiera en que se encuentra un empleador publico o privado no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos fundamentales de sus empleados. Frente al caso concreto, advierte que la mora en el pago de obligaciones salariales afecta la estabilidad familiar de la actora, más aún cuando ésta tiene a cargo a su señora madre, y está a punto de perder su vivienda debido a un embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

 

Impugnada la decisión anterior, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia de diciembre 9 de 1999, resolvió revocar el fallo del a quo. Señaló que la accionante debía acudir a la jurisdicción laboral para allí hacer valer sus pretensiones.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En el presente caso, como se verá, está demostrada la afectación de las condiciones mínimas de la accionante, por ello se reiterará la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez, por encontrarse en juego su mínimo vital.[1]

 

La suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

La retribución salarial está directamente relacionada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional[3] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

Si bien es cierto el apoderado del hospital dió respuesta, señalando que por la grave situación financiera éste no ha podido cumplir con el pago de la nómina de empleados y pago a médicos adscritos desde febrero de 1999 y que la suma que adeuda el hospital por concepto de sueldos a mayo 30 de 1999 es de $2.071.703.478. debe recordarse que aún en situaciones concordatarias, como en la que se encuentra el hospital de San Juan de Dios de Cali, procede la tutela para el pago de salarios y protección del mínimo vital de la accionante, por ser éstos gastos de administración cuyo pago debe ser prevalente.[4]

 

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos[5] como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

 

La Corte Constitucional[6] ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.

 

En el caso sometido a consideración de la Corte, se tiene que la demandante, está vinculada desde hace trece años con el hospital en el cargo de oficios varios, tiene un salario básico mensual de $423.196 pesos y se le adeudan los meses de febrero a julio de 1999 y trece días de agosto de 1999 (folio 4). Resulta claro que la situación en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades básicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al mínimo vital.

 

Ahora bien, en cuanto a la prueba sobre la vulneración del mínimo vital, la demandante afirma que adeuda a la Cooperativa  de Ahorro e Inversión Social Ltda. la suma de $13.229.000.oo, por un crédito solidario en el que es codeudora de la señora Leonor Pineda Quintero, por lo que se encuentra embargada su casa, lo que se prueba con el certificado de tradición y libertad del inmueble con número de matrícula 370-215083 de propiedad de la señora Rubiela Rosa Obando en el que consta que se encuentra embargado por la cooperativa mencionada (fl 6). Igualmente, a folio 7, se observa una carta firmada por la señora Patricia Rodríguez, quien afirma ser propietaria de una tienda de víveres y que la demandante le adeuda $500.000.oo por concepto de alimentos y préstamos de dinero.

 

No cabe duda que por la mora en la cancelación de los salarios se han  vulnerado las posibilidades de subsistencia de ésta y su familia, que depende de lo que debe pagarle el Hospital de San Juan de Dios de Cali. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado que negó el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital y, se ordenará el pago respectivo.

 

Por último, en cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a lo señalado por esta Corte[7], éstas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali el 9 de diciembre de 1999.

 

Segundo. CONCEDER la tutela en protección del mínimo vital y del derecho al trabajo de la tutelante. ORDENAR a la Directora del Hospital "San Juan de Dios" de Cali que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora Rubiela Rosa Obando Vinazco y continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. 

[2] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y  SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 

[3] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Entre otras, pueden verse las sentencias T-458 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz  y T-060 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-11 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Ver sentencia SU-995 de 1999. pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.