T-819-00


Sentencia T-819/00

Sentencia T-819/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-297647

 

Acción de tutela instaurada por Ana Arcelia Roa Ballesteros, Darlly Yalvi Llanos de Mendoza, Dario Morales Herrera, Edgar Alfonso Rodríguez, Bernal, Renzo Vargas Vélez, Blanca Inés Ducuara de Palma y Alba Julieta Caicedo contra el Gobernador del Departamento del Tolima, Secretario de Educación Departamental y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el proceso iniciado por Ana Arcelia Roa Ballesteros, Darlly Yalvi Llanos de Mendoza, Dario Morales Herrera, Edgar Alfonso Rodríguez, Bernal, Renzo Vargas Vélez, Blanca Inés Ducuara de Palma y Alba Julieta Caicedo contra el Gobernador del Departamento del Tolima, el Secretario de Educación Departamental, el Ministerio de Hacienda, de Educación y Planeación Nacional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los accionantes, que son docentes del departamento del Tolima y que desde hace varios años prestan sus servicios. Si bien vienen cumpliendo sus funciones de manera regular, el departamento les adeuda el salario del mes de diciembre así como las primas de Navidad y Vacaciones de ese mismo año. Indican que el argumento expuesto por el Departamento para el no pago de dichas obligaciones laborales, es la falta de recursos económicos, pues la Nación no ha hecho los giros para cubrir tales obligaciones más aún cuando son docentes a quienes se les paga con los recursos del situado fiscal.

 

Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, petición y seguridad social, y piden por ello, se ordene a los demandados, el pago de todos los dineros adeudados.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 31 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la tutela. Consideró que, de conformidad con oficio del 28 de enero de 2000, suscrito por la Abogada Asesora de la Secretaria de Educación y de la Juventud de la Gobernación del Tolima, señaló que “ ha terminado de efectuar el proceso de distribución de los recursos enviados por la Nación destinados al pago del salario del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, de la prima de vacaciones y prima de Navidad del personal docente, directivo docente y administrativo, de esta manera se tiene que los dineros que hasta el momento se adeudaban se encuentran ya a disposición de las mencionadas personas a través de las cuentas bancarias que para el efecto se utiliza.” Así mismo, en certificación que se adjunta, suscrita por el señor Coordinador de Pagaduría del Fondo Educativo Departamental, se consignó “que a partir del día 24 de enero del presente año, la Secretaria de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima, se encuentra a paz y salvo por concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 1999 y prima de Navidad, así mismo, a partir del día 28 de enero del corriente, se ha iniciado el pago de la prima de vacaciones al personal docente, directivo docente y administrativo, distribuyendo los dineros correspondientes en las diferentes cuentas que para el efecto se destinan, incluidos aquellos que fueron tutelantes y los no tutelantes, de igual manera, de acuerdo a las diferentes modalidades de fallos, emitidos por los despachos judiciales, se ha procedido a la cancelación del interés moratorio e indexación a que las personas a quienes les fue reconocido tal derecho.”

 

Por lo anterior, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, la acción de tutela es improcedente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando hay afectación del mínimo vital. Hecho superado.

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha indicado que la acción de tutela excepcionalmente es viable para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se atenta en contra de las condiciones mínimas de vida digna,[1] en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general, se constituye  en la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades más elementales y las de su familia.

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el caso objeto de revisión, obra a folios 203 y 211 del expediente las respuestas dadas por la Abogada Asesora de la Secretaria de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima y del señor Coordinador de Pagaduría del Fondo Educativo Departamental (F.E.D), en los cuales se indica, como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, que los dineros adeudados a los docentes del departamento ya se encuentran a su disposición en las correspondientes cuentas bancarias, y que por tal motivo el Departamento del Tolima ya se encuentra a paz y salvo por concepto de salario del mes de diciembre de 1999 y que en relación con el pago de la prima de Navidad esta comenzó a pagarse desde el día 28 de enero del presente año.

 

Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, y que el Departamento del Tolima no ha presentado un nuevo retraso en sus obligaciones con los docentes, cabe confirmar el fallo de instancia, que negó la tutela. Sin embargo se prevendrá al Departamento del Tolima para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la cancelación completa y oportuna de todas las sumas derivadas de la relación laboral que adeude a sus trabajadores.

 

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y    SU-430 de 1998, entre otras.