T-820-00


Sentencia T-820/00

Sentencia T-820/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-298516

 

Acción de tutela instaurada por Luis León Vergara Romero contra el Municipio de San Pedro (Sucre).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luís León Vergara Romero contra el Municipio de San Pedro, Sucre.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Afirma el accionante que laboró como orientador escolar, en forma continua e ininterrumpida con el Municipio de San Pedro, desde el 9 de enero de 1996 hasta el 17 de enero de 2000.

 

Señala que desde el mes de abril de 1999 hasta enero del presente año, no ha recibido pago alguno por concepto de salario, lo que pone en peligro su vida y la de su familia, toda vez que su trabajo es la única fuente de ingresos económicos y no tiene a quien acudir para sostener a sus hijos y a su esposa, teniendo que vender las pocas cosas que tenía, para depender actualmente de la caridad pública.

 

Expresa además que el Municipio de San Pedro en forma olímpica no le ha cancelado salarios desde abril de 1999, mientras que a los funcionarios de alto rango del municipio, se les cancela puntualmente.

 

En consecuencia, solicita tutelar sus derechos fundamentales: a la vida, la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la subsistencia y al mínimo vital, ordenando al señor alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), pagarle los salarios adeudados desde el 1 de Abril de 1999 hasta el mes de Enero del 2000. En su defecto, solicita se ordene, realizar las gestiones necesarias y se adopten las medidas apropiadas para que en el término de cinco días se paguen dichos salarios.

 

1.     Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia.

 

El Juzgado de instancia ordenó recibirle declaración jurada al actor con el propósito de que esbozara si se había presentado idéntica demanda sobre los mismos hechos y pretensiones en cualquier otro juzgado, conforme lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Admitida la demanda se escuchó al demandante sobre los hechos contenidos en la esta, quién manifestó que efectivamente comenzó a trabajar desde el 9 de Enero de 1996 hasta el 17 de Enero del 2000 ocupando el cargo de orientador escolar, siendo de libre nombramiento y remoción; señaló además, que le adeudan los salarios desde el mes de Abril de 1999, y que siendo soltero reside en casa de su madre junto con sus dos hermanos y que uno de ellos trabaja en una Compañía que explora petróleo o gas natural, devengando un salario con lo que le colabora en los gastos de la casa. Al indagársele acerca del porqué no había ejercido las acciones legales tendientes a que le cancelaran las sumas dinerarias por salario y demás prestaciones laborales adeudadas por el Municipio de San Pedro, respondió que se hallaba a la espera de que llegara el IVA en el mes de noviembre de 1999, pero que a la fecha de presentación de la demanda no le habían cancelado siendo despedido del puesto desempeñado.

 

El señor Jerquín Jiménez Díaz, en su condición de Alcalde encargado del Municipio de San Pedro, Sucre, al rendir el informe requerido por el Juzgado de instancia, expresó entre otras aseveraciones, que tenía un déficit fiscal de $1,700,000,oo, representados así: deuda pública por $870,000,000,oo y $400,000,000,oo en deudas a la electrificadora de Sucre. En síntesis, señaló que el municipio se halla en total insolvencia económica y expuso la gravedad de la situación financiera.

 

El mencionado despacho judicial, dispuso librar comunicación dirigida al Tesorero Municipal de la localidad de San Pedro para que informara si al  accionante le aparecían bienes inscritos por los cuales pagaran contribución, contestación que no se recibió.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) en sentencia del 3 de febrero de 2000, denegó la acción de tutela en cuestión ya que consideró que el asunto gira en torno a solucionar el pago oportuno de unos salarios adeudados al accionante Vergara Romero por haber trabajado como orientador escolar en el Municipio de San Pedro, Sucre, causados desde el 1 ! de enero de 1999 hasta el mes de enero de 2000, reclamación es de carácter netamente laboral.

 

Por lo tanto, no existe menoscabo alguno a los derechos fundamentales invocados, pues entiende que la situación que se presenta es la existencia de una clara transgresión a la normatividad laboral, cuya resolución correspondería a la Jurisdicción Laboral o Contencioso Administrativa, según las características del empleador, es decir, la calidad que ostente ya sea empleado oficial o privado.

 

De esta forma, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló el Juzgado que según las directrices plasmadas en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se hace exigible en forma transitoria cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, de lo contrario, y de existir otra vía judicial idónea, la demanda por vía de tutela no prospera, salvo el caso que se ocasionare un daño irreparable que hiciera inocuo el fallo proferido por el operador ordinario.

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Corte, en varios de sus fallos, ha indicado que el trabajo[1] merece especial protección en condiciones dignas y justas, y que la acción de tutela es procedente de manera excepcional, cuando el accionante ve afectadas sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes deben atender el pago de sus salarios.

 

Igualmente reitera lo expresado por ésta Corte en sentencia SU-995 de 1999:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[2] ha señalado que dado el carácter excepcional de la tutela, ésta no es viable para el cobro de acreencias laborales, salvo, cuando la falta de pago de las mismas atenta contra el mínimo vital del actor y su familia. Es así como, el mismo demandante debe probar sumariamente, que el cese en el pago de sus salarios afecta el mínimo vital entendido este como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” (sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo).

 

De igual forma, la Corte ha manifestado que el mínimo vital se presume vulnerado cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo. Al respecto, se ha dicho:

 

 

“Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos” (T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

 

Vistas las anteriores consideraciones, y analizadas las situaciones fácticas en el caso objeto de revisión, se considera  que al accionante a quien no se ha pagado salario alguno desde hace más de un (1) año, y cuya única fuente de recursos económicos estaba representada en su salario, es obvió considerar que se ha atentado contra su mínimo vital y el de su familia.

 

Si bien el actor ya se encuentra desvinculado del municipio de San Pedro (Sucre), obvió sería pensar que la vía judicial idónea para el efectivo cobro de dicha obligación laboral sería la justicia ordinaria laboral y contenciosa administrativa, dependiendo del tipo de vinculación que tenía con la administración municipal. Sin embargo, en el presente caso, como los salarios impagados se constituyen en la única fuente de recursos económicos de que disponía el actor para solventar sus necesidades básicas, y esto sumado al hecho de que el demandante carece actualmente de trabajo, la acción de tutela, surge como el mecanismo judicial más adecuado para lograr la protección de sus derechos ampliamente conculcados por la administración municipal, en particular por la afectación a su mínimo vital.

 

En vista de lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la decisión del juez de instancia, y en su lugar protegerá el derecho fundamental al mínimo vital del mismo.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) del 3 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital.

 

 

Segundo. ORDENAR  al Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele los salarios adeudados al señor Luis León Vergara Romero, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras.

[2] Cfr. sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras.