T-821-00


Sentencia T-821/00

Sentencia T-821/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-297938

 

Acción de tutela instaurada por Paulina Cruz Vda de Duitama contra el Municipio de Cúcuta.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Paulina Cruz Viuda de Duitama contra el alcalde del Municipio de Cúcuta.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Afirma la accionante que en su calidad de jubilada del Municipio de Cúcuta (Alcaldía de Cúcuta) solo tiene para su sustento su pensión jubilación, pues de su mesada depende su manutención y la de su familia. Señala que en numerosas oportunidades ha solicitado el pago de sus mesadas dejadas de pagar, a lo cual se han limitado a indicar que el Municipio no tiene plata y que por este motivo no pagan.

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de la persona  y al amparo de la familia, para de esta forma no seguir con lo que ella llama "continuo calvario", y se ordene que las mesadas sean pagadas a mas tardar el 30 de cada mes, y que la mesada adicional sea pagada de acuerdo a la ley.

 

 

1. Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia.

 

El Juzgado de instancia solicitó al señor Alcalde del Municipio de Cúcuta que informara las razones por las cuales a la señora Paulina Cruz Viuda de Duitama, jubilada del Municipio de Cúcuta no se le ha cancelado el pago correspondiente a las mesadas de Diciembre de 1999 y prima de Navidad.

 

En respuesta, dada por el Tesorero Municipal de Cúcuta, indicó que el motivo que ha llevado a no cancelar a los jubilados la mesada de Diciembre de 1999 y prima de Navidad, es reducción de los ingresos municipales, los cuales no han sido suficientes para cubrir los gastos de la administración central, Sin embargo anota que el día 28 de enero del presente año, se consignará en las cuentas de cada uno de los pensionados, los dineros correspondientes a la prima de navidad.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, en providencia de febrero 2 del 2000, estimó vulnerado el derecho a la vida y la seguridad social de la accionante ya que a ésta, no se le ha cancelado en forma oportuna las mesadas pensionales correspondientes a diciembre de 1999 y enero de 2000, lo que ha conllevado a la violación de sus derechos al pago oportuno de las pensiones, y  a la seguridad social. Si la accionante no recibe su pago oportuno, los descuentos que por concepto de seguridad social deben realizarse no son efectuados y obviamente no son trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando la no prestación del correspondiente servicio y atentando contra el derecho a la salud y a la vida. El juzgado de instancia ordenó al Alcalde Municipal de Cúcuta que adelante todas las gestiones presupuestales necesarias para pagar las mesadas pensionales adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, lo cual deberá cumplir en el término máximo de 30 días. Respecto de las mesadas futuras, deberá adelantar las gestiones que garanticen su pago.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en numerosos fallos ha señalado que la acción de tutela no surge como el mecanismo judicial apropiado para el efectivo cobro de acreencias laborales, a menos que con la omisión en el pago de dichas acreencias laborales se afecte de forma clara y directa las condiciones mínimas de vida del accionante y su familia, vulnerando obviamente su mínimo vital. Igual sucede en el caso de los pensionados, quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Por lo tanto, dichas obligaciones laborales, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

 

En relación con el pago de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:

 

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

Es preciso reiterar en este caso la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[1]

 

En consecuencia, en el caso objeto de revisión, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de revisión. Sin embargo, a efectos de que la orden que se le imparta al municipio sea la misma que se han venido dando a otras entidades territoriales del mismo nivel, el Municipio de Cúcuta, representado por su señor Alcalde, deberá cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, poniéndose de presente que el Municipio también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Sin embargo, MODIFICAR la orden impartida por el juez de instancia, y en su lugar, ordenar al señor Alcalde Municipal de Cúcuta, que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] T-234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.