T-822-00


Sentencia T-822/00

Sentencia T-822/00

 

EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-298922

 

Acción de tutela instaurada por Julio Roberto Cáceres Velandia contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante, Julio Roberto Cáceres Velandia, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales nivel central y la seccional de Duitama, Boyacá, por estimar violados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, argumentando que es trabajador de Acerías Paz del Rio S.A. y que desde el mes de mayo de 1999 el Instituto de Seguros Sociales le suspendió los servicios de salud, por no pago de aportes por parte de la empresa, tanto a él como a sus beneficiarios, siendo afectada especialmente su hija Alba Luz Cáceres Niño quien se encontraba en tratamiento neurológico y a la que se le suministraban los medicamentos. Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada prestar el servicio médico al afiliado y a sus beneficiarios, suministrarles los medicamentos y prestar el tratamiento especial a su hija que padece epilepsia.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE  REVISAN.

 

La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, previa vinculación a la acción de la Empresa Acerías Paz del Río, concedió la tutela interpuesta. Señaló que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del demandante y de sus beneficiarios, específicamente de su hija Alba Luz Cáceres Niño. Ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas la empresa mencionada proceda a ponerse al día en el pago de los aportes obrero patronales adeudados al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, que dicho Instituto proceda de inmediato a restablecer los servicios de salud al actor y a sus beneficiarios.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la decisión anterior, por considerar que se debe proteger el derecho a la seguridad social de Alba Luz Cáceres Niño quien se encontraba en tratamiento neurológico por  parte del Instituto de Seguros Sociales y se le suministraban los medicamentos necesarios. Sin embargo, respecto del  demandante y sus otros beneficiarios no se presenta la misma situación y por ende, sus contingencias de salud no podrán se atendidas por el Instituto de Seguros Sociales hasta que la Empresa Acerías Paz del Río se ponga al día en el pago de los aportes.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Cuestión preliminar.

 

Se observa que la demanda se dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales, nivel central y seccional Boyacá, sin embargo, acertadamente el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidió vincular a la empresa Acerías Paz del Río.

 

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha afirmado en reiteradas oportunidades que no obstante haberse dirigido la demanda contra determinada entidad, la acción debe entenderse dirigida también contra las demás entidades comprometidas en el asunto[1].

 

3.     Planteamiento del problema.

 

El proceso de tutela fue promovido para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, restablecer los servicios médicos y de suministro de medicamentos al demandante y sus beneficiarios, por haber sido suspendidos estos por la mora en que incurrió la Empresa Acerías Paz del Río.

 

4.     Solución al problema.

 

En situaciones de mora patronal, la obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador.

 

La especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se determine que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban responder subsidiariamente[2].

 

Esta Corporación de igual forma unificó la jurisprudencia[3] en relación con la  mora en el pago de los aportes a salud,[4] según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta con la prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional igualmente ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[5], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este último a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad[6]. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[7] en los eventos en que por conexidad su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[8]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.

 

En consecuencia, en materia de salud, "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido[9], y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el caso concreto.

 

Como ya la Corte Constitucional lo ha afirmado[10] "... la acción de tutela requiere para su ejercicio de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuida en la Carta Política de 1991, por tal motivo no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de afiliado o beneficiario pretenda obtener dicha protección cuando estos derechos no se hallen amenazados o conculcados. 

 

En el asunto sometido a consideración de esta Corte se encuentra debidamente probado y según manifestación que hace el apoderado de la Empresa Acerías Paz del Río (fl 17) que ésta adeuda aportes por seguridad social correspondientes al señor Julio Roberto Cáceres Velandia desde el mes de diciembre de 1998.

 

Sin embargo, para resolver se deben diferenciar dos situaciones: La primera es la de Alba Luz Cáceres Niño, quien es hija del actor y sufre de epilepsia y, la segunda la del señor Julio Roberto Cáceres Velandia, su esposa y sus otros hijos.

 

Resulta claro que Alba Luz Cáceres Niño se encuentra en circunstancias de salud especiales, tratamiento neurológico por epilepsia, que ameritan su protección, más aún cuando la han atendido en el Instituto de Seguros Sociales desde antes de presentarse el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de Acerías Paz del Río.

 

No sucede lo mismo en el caso del demandante y sus otros tres beneficiarios, por cuanto no se demostró un hecho real de vulneración de un derecho fundamental, pues el servicio no fue requerido ni negado en forma concreta por el Instituto de Seguros Sociales, ni se encontraba en peligro la vida.

 

Además, el actor ha afirmado en su demanda (fl 2) que la Empresa Acerías Paz del Río ha venido asumiendo dichos servicios a través del hospital regional de Duitama para él y su familia. Afirmación que no ha sido desvirtuada y se presume como cierta, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. No se observa por tanto, que haya vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social.

 

Sin embargo, la empresa Acerías Paz del Río, en concordato, deberá cancelar la deuda con el Instituto de Seguros Sociales al cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en atención en salud que este y sus beneficiarios demanden, quienes no deben padecer la negligencia de su empleador.

 

No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del trabajador.

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en el expediente T-298922 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en los precisos términos a que se contrae la parte considerativa de esta decisión.

 

Segundo. Ordénase a la Empresa Acerías Paz del Río que asuma todos los gastos médicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales.  

 

Tercero. Compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que investigue lo pertinente.

 

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-232/96, T-846/99 y  T-93/00.

[2] Ver sentencia C-177/98. MP. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

[5] Corte Constitucional. T-395/98. T-76/99, T-231/99. MP. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver sentencias T-271/95, T-494/93, T-395/98.

[7] Consultar las sentencias SU-111/97, SU-39/98, T-236/98, T-395/98, T-489/98, T-560/98, T-171/99, entre otras.

[8] Ver sentencia T-271/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero y sentencia T-494/93. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Ver sentencia T-207/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ver sentencia T-93/00. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis.