T-825-00


Sentencia T-825/00

Sentencia T-825/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-299440

 

Acción de tutela instaurada por José Efrén Rey Hernández contra la sociedad DEVICO Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Efrén Rey Hernández contra la sociedad DEVICO Ltda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que se vinculó a la empresa DEVICO Ltda., desde octubre de 1997, acordándose en el contrato de trabajo que el salario se cancelaría en quincenas vencidas. Sin embargo, la empresa demandada, desde el mes de marzo de 1999 y hasta la fecha de interposición de la presente tutela -diciembre del mismo año- no le ha pagado salario alguno. Señala el actor que con esta omisión, la empresa le ha causado un grave perjuicio económico a él y su familia. Igualmente señala que en numerosas oportunidades se ha dirigido a la empresa con el fin de que su situación sea solucionada, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.

 

 

Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Pide se ordene a la entidad demandada, la cancelación de los salarios adeudados, los aportes al Instituto de Seguros Sociales y del subsidio familiar a COFREM (Caja de Compensación Familiar Regional del Meta).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. Finalmente, considera el a quo que el actor esperó más de nueve meses para interponer la presente acción de tutela, pudiendo desde un principio, haber iniciado las actuaciones judiciales ante la justicia laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculada como trabajador de la empresa DEVICO Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Ha considerado esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, que la tutela resulta procedente de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna[2], en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades más elementales y de su familia. Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[3] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

Por otra parte, es prudente indicar que las posibles dificultades económicas por las que, afirma estar atravesando la empresa demandada, no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral[4], en tanto éstas obligaciones son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.[5] Al respecto, esta Corporación, jurisprudencialmente ha determinado que, aún en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservan prelación frente a cualquier otra acreencia.[6]

 

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el caso objeto de revisión, el demandante, quien se encuentra vinculado a la empresa DEVICO Ltda., en calidad de vigilante, tenía un salario básico mensual de $ 237.000 pesos en el año de 1999,[7] es decir un (1) salario mínimo, el cual no ha recibido desde el mes de marzo.

 

El accionante devenga como remuneración básica el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, y demuestra documentalmente en el expediente, todas las deudas en que se encuentra sumido en razón a la no cancelación por parte de su empleador de los salarios desde hace más de nueve meses. En varios escritos dirigidos al señor Nestor Angelo Martínez, Gerente de Cemerca, el demandante ha solicitado que le sea expedida copia de las ordenes de Pago de la nómina, respuestas a una carta de renuncia por él presentada, así como copia de la solicitud de autorización de retiro de sus cesantías, sin que en el mismo expediente obre una sola respuesta a dichas peticiones. Además, aporta de manera diligente copias de letras de cambios, recibos por pagar en tiendas, así como copia de una certificación expedida por el Banco Central Hipotecario, en la que consta la deuda pendiente con dicha entidad y la mora en la cancelación de la misma. La información anterior, no deja dudas respecto a la afectación a sus condiciones mínimas de vida por el no pago puntual y completo de su salario, siendo necesario tutelar los derechos al trabajo y mínimo vital,[8] vulnerados con la omisión de su empleador.

 

Esta Corporación de igual forma unificó la jurisprudencia[9] en relación con la  mora en el pago de los aportes a salud,[10] según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta, con la prestación del servicio de salud que eventualmente requiera la accionante. Igualmente asumirá lo referente a la carga pensional que se produzca, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a la entidad encargada, ello por cuanto el trabajador no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.

 

En el presente caso, además de los derechos al trabajo y al mínimo vital, se destaca la afectación de los derechos a la seguridad social y a la vida del demandante, quien demostró que no se han efectuado pagos al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes a salud desde el mes de febrero de 1999.[11]

 

En relación con las afirmaciones hecha por el actor, así como por las pruebas documentales por él aportadas a este expediente, no hubo ningún pronunciamiento por parte de la entidad demandada, razón por la cual esta Sala habrá de presumir como ciertos los hechos aquí expuestos por el actor, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 25191 de 1991.

 

De esta manera, la empresa DEVICO Ltda. deberá cancelar su deuda con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al tutelante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, quienes, no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus vidas. [12]

 

No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud de la trabajadora.[13]

 

Por lo tanto, ésta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Efrén Rey Hernández.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio del 14 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Efrén Rey Hernández.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa DEVICO Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al señor José Efrén Rey Hernández.

 

Tercero. ORDENAR a la empresa DEVICO Ltda. asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor José Efrén Rey Hernández y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de aportes a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual dispondrá de un (1) mes.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y    SU-430 de 1998, entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[5]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ley 222 de 1995.

[7] A folios 12 y 13 del expediente objeto de revisión, se consta las consignaciones quincenales por valor de $ 118.500 pesos.

[8] Vale la pena recalcar que el concepto de mínimo vital ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación en numerosas ocasiones. En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo, precisó dicho concepto como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[9] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

[11] Ver folios 8, 9 y 10 del expediente objeto de revisión.

[12] Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[13] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.