T-826-00


Sentencia T-826/00

Sentencia T-826/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-297726

 

Acción de tutela instaurada por Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa María Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez, contra el Gerente de la E.S.E Instituto de Salud de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco      (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tramite de la acción de tutela iniciada por Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa María Meneses García  y Nubia Amaya Gutiérrez, contra el Gerente de la E.S.E Instituto de Salud de Bucaramanga y el Alcalde del área metropolitana.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Los accionantes, en calidad de trabajadores de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, instauraron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios.

 

Al señor Armando Aldana Mayorga la entidad demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, a la señora Elsa María Meneses García le adeuda el salario del mes de noviembre de 1999 y a las señoras Nubia Amaya Gutiérrez y Adela Chaparro Villamizar los salarios de octubre y noviembre del mismo año. También reclaman los accionantes el pago de primas semestrales, de servicios y  vacaciones y de navidad a que tienen derecho.

 

Los demandantes afirman que con la mora en el pago de sus salarios se está poniendo en peligro su estabilidad familiar, toda vez que dependen del salario percibido por sus labores en la entidad demandada para cubrir todas sus necesidades. 

        

Por su parte, la entidad demandada, a través de su Gerente, Juan José Rey Serrano, en escrito dirigido al Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, pone en conocimiento la difícil situación financiera por la que está atravesando la entidad que él dirige, que los ha llevado a retrasarse en el pago de sus acreencias laborales. Manifiesta que ha realizado todas las gestiones que están a su alcance para poder conseguir los recursos económicos que  permitan pagar todas las obligaciones con los empleados. De otro lado, hace énfasis en la supuesta violación al derecho a la igualdad que los demandantes de la presente acción consideran violado, al explicar que el único motivo por el cual a algunos empleados se les han pagado los salarios adeudados es en cumplimiento de sentencias de tutela o de órdenes de la Oficina de Trabajo de la ciudad.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Correspondió el estudio del presente caso en primera instancia, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de diciembre 16 de 1999 decidió denegar el amparo solicitado.

 

En efecto, en opinión de la Juez de instancia no podía conceder la tutela, dado que en ninguno de los casos objeto de estudio se demostró que se estuviera poniendo en riesgo alguno el mínimo vital de los demandantes, ni que se hubiera violado el derecho a la igualdad al pagarle a otros empleados sus salarios.

 

Sólo las señoras Elsa María Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez impugnaron el fallo de primera instancia. Conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia recurrida al considerar que las demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho que consideran vulnerado.   

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

La reiterada jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros) salvo cuando la falta de pago  de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la protección.

 

En consecuencia, el actor debe probar sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital entendido este como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” (Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por otra parte, es prudente indicar que las posibles dificultades económicas por las que, afirma estar atravesando la empresa demandada, no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral[1], en tanto éstas obligaciones son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.[2]

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el caso objeto de revisión, los demandantes quienes se encuentran vinculados con el Instituto de Salud de Bucaramanga, no han recibido el pago de los salarios correspondientes, en el caso del demandante Aldana Mayorga a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, de las demandantes Chaparro Villamizar y Amaya Gutiérrez los meses de octubre y noviembre de 1999, y de la demandante Meneses García el mes de noviembre de 1999.

 

Si bien es cierto, sólo la peticionaria Meneses García aportó al expediente  fotocopias de recibos por pagar de servicios públicos y de una cuenta de cobro de la administración del conjunto residencial donde vive y en la que consta que debe cuatro meses. (Fls 5 a 11), encuentra la Sala que los otros actores han manifestado que sus condiciones mínimas de vida se han visto afectadas por el no pago puntual de su salario.

 

En este punto es necesario indicar, como ya lo ha reiterado esta Corporación a través de su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación del mínimo vital[3], lo que atenta contra las condiciones mínimas de vida,  siendo necesario tutelar los derechos al trabajo y al mínimo vital, vulnerados con la omisión del empleador.

 

En cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a lo señalado por esta Corte[4], éstas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.

 

 

Por lo tanto, ésta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital de los demandantes.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal Muncipal y Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital de Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa María Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa María Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras.

[2] Cfr. sentencia T-263 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ver sentencia SU-995 de 1999. pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.