T-827-00


Sentencia T-827/00

Sentencia T-827/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotización en salud persona de tercera edad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-297921

 

Acción de tutela instaurada por Delio de Jesús Ramírez Toro contra Coltejer.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Delio de Jesús Ramírez Toro contra Coltejer.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que la empresa demandada, no le ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y la prima de navidad hasta la fecha de interposición de la presente tutela - enero del mismo año -. Señala el actor que con esta omisión la empresa le ha causado un grave perjuicio económico a él y a su familia.

 

Solicita se ordene a la empresa demandada, la cancelación de las sumas adeudadas.

 

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de enero de 2000, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de acreencias laborales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por afectación del mínimo vital.

 

Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:

 

 

“ El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

 

“3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

 

“Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

“Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

 

“De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce   si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.”[1]

 

 

Un jubilado depende para su subsistencia de la mesada correspondiente.[2] El actor es pensionado de la empresa accionada, es de la tercera edad, tiene 77 años, se le priva en este caso de la mesada pensional. La suspensión prolongada de las mesadas pensionales afecta el mínimo vital y pone en riesgo su salud y su vida. La pensión sólo cubre su mínimo vital, y por la ineficiencia de la empresa, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con él, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia.

 

Se reitera por lo tanto la doctrina de esta Corporación que ha venido sosteniendo una y otra vez,[3] en lo que va corrido de los tres últimos años, recogiendo también lo dicho en providencias precedentes[4] en el sentido de que los pensionados  merecen especial protección del Estado y que la suspensión en el pago de su mesada ocasiona afectación a su mínimo vital, entendido éste como las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999).

 

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará a la Empresa Coltejer, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado al demandante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2000.

 

En su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR a la empresa Coltejer, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele las mesadas adeudadas al demandante.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] En la sentencia T-456 de 2000 se afirma que los pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.

[3] Cfr. Sentencias T-031 de 1998, T-070 de 1998, T- 071 de 1998, T- 072 de 1998, T- 103 de 1998, T-106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, T- 297 de 1998 y T-761 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. T- 345 de 2000,  T- 503 de 2000 y T- 542 de 2000 y T- 343 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández  Galindo.

[4]  Ver entre otras las sentencias T-147 de 1995, T-156 de 1995 y T-615 de 1997 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía,  T-212 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996  y T- 299 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-500 de 1996 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.