T-828-00


Sentencia T-828/00

Sentencia T-828/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-299306

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Colatino Moreno Pinzón contra el Departamento del Atlántico.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo de Tutela número T-299306, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Pedro Colatino Moreno Pinzón, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos al Pago oportuno de las mesadas pensionales y a la Seguridad Social consagrados en los artículos. 53 y 46 de la C.N

 

Argumenta el accionante que, mediante Resolución No. 285 de Julio 8 de 1980, la entidad accionada le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Que en la actualidad se le adeuda la mesada correspondiente al mes de Noviembre de 1999 y que al no gozar del pago de la referida mesada, se pone en peligro su subsistencia. (folio 1 del expediente).

 

El actor solicita, en consecuencia, ordenar al ente demandado la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas. (folio 2 del expediente).

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, negó la acción incoada al considerar que el mínimo vital del accionante no se encuentra en peligro, que no se demostró que la pensión sea el único ingreso y que de él dependiera su subsistencia. Igualmente arguyó el juzgado, que el atraso en el pago de la mesada se debe a la difícil situación financiera por la que atraviesa el departamento

 

En la tramitación del expediente se allegó contestación por parte de la entidad accionada, donde reconoce que se adeudan al accionante y a 555 pensionados más, mesadas pensionales, sin especificar cuáles, y que su no - cancelación tiene como causa la falta de recursos debido a la crisis financiera que atraviesa el Departamento. (folios 10 a 14 del expediente).

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Estas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

 

Con respecto al pago de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:

 

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

Es preciso reiterar en este caso la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[1]

 

 

 

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al ente accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado al demandante, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el expediente          T-299306 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Pedro Colatino Moreno Pinzón. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Pedro Colatino Moreno Pinzón.

 

Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ.

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.