T-829-00


Sentencia T-829/00

Sentencia T-829/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-297461

 

Acción de tutela instaurada por Marina Cañar contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal, dentro de la acción de tutela instaurada por Marina Cañar contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante Marina Cañar, en calidad de pensionada del Hospital Universitario San José de Popayán, instauró acción de tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, puesto que esta Institución, al momento de presentar la tutela, no le había pagado las mesadas pensiónales a que tiene derecho, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año inmediatamente anterior.

 

Dentro del proceso, el señor director (E) de la institución demandada, aceptó que se le adeuda a la demandante las mesadas indicadas; presenta como  explicación y justificación el estado de postración y crisis económica, presupuestal y financiera que afecta ese centro hospitalario; también hace referencia a la imposibilidad de dar cumplimiento a la mayoría de sus acreencias, dado el alto pasivo existente y además porque las cuentas se encuentran embargadas. Sostiene que la situación deficitaria del Hospital es una fuerza mayor, la cual lo exonera, así sea temporalmente, de la obligación de cumplir con las obligaciones demandadas.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, Cauca, profirió fallo el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), otorgando la protección solicitada por la accionante, presentando como sustento la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en pronunciamientos sobre protección a los derechos de los trabajadores y de las personas pensionadas al pago oportuno de sus mesadas.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

0     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

 

 

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital ante el no pago de las mesadas pensiónales.

 

Dado que el caso que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, la presente sentencia  será brevemente justificada, en las siguientes consideraciones:

 

La Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciamientos en el sentido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a través de otros mecanismos defensa judicial, y que sólo en circunstancias excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida como consecuencia del no pago puntual de las mesadas pensiónales, las cuales se erigen en la única fuente de manutención de su núcleo familiar; y además, cuando las vías de defensa judicial resultan ineficaces.[1]

 

Esta Corte ha estimado que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute del mínimo vital, definido como aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, como factores insustituibles para preservar la calidad de vida propia para un ser humano en nuestra actual sociedad. Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, su mínimo vital depende por entero de los recursos que perciben por concepto de pensiones, en razón de su exclusión del mercado laboral o a las serias dificultades para volver a acceder a un empleo.[2]

 

Es manifiesta la afectación del mínimo vital de la accionante, quien durante varios meses ha estado privada del sustento para mantenerse, y de lo necesario para sobrevivir, lo que indiscutiblemente la ha abocado a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, circunstancias que tienen suficiente acreditación probatoria.[3]

 

En el caso sub-examine, el fallo que se revisa tuteló la plena protección solicitada por la demandante, por pertenecer a la tercera edad y considerando que las mesadas pensionales son su único medio de subsistencia.

 

Procede entonces, confirmar la anterior decisión que está en concordancia con las sentencias T-117, T-158, T-310 y T-503 de 2000 recientemente emitidas por esta Corporación[4], al seguir los lineamientos de la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencia proferida por El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, Cauca, de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitido en la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Caña.

 

Segundo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Testimonios obrantes a folio 15, ratifican el dicho de la accionante de estar adeudando siete meses de cánones de arriendo y sobreviviendo gracias al suministro de víveres a crédito.

[4] Contra el mismo Hospital por hechos similares.