T-830-00


Sentencia T-830/00

Sentencia T-830/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-299448 y T-299449.

 

Acción de tutela instaurada por Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de Avila y Amalia Nazar Herrera contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de San Andrés Islas dentro de las acción de tutela instaurada por Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de Avila y Amalia Nazar Herrera contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los accionantes Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de Ávila y Amalia Nazar Herrera en calidad de trabajadores del Hospital Timothy Britton de San Andrés - Isla, instauraron acción de tutela contra ese Centro Hospitalario, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y además no se les ha cancelado otros beneficios laborales y de seguridad social.

 

El Gerente y representante legal encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, acepta que se le adeuda a los accionantes los meses de salario desde el mes de agosto del año inmediatamente anterior; presenta como explicación y justificación la difícil situación financiera que ha llevado a un estado de postración a ese Hospital y al sector de la salud en el país; también hace referencia al alto monto de la nomina mensual y la gran dificultad para su recaudo.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió fallos los días cuatro (4) y siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante las cuales negó la tutela de los derechos invocados contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDRÉS ISLA esgrimiendo como argumentos, que esta acción no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial; también, que los derechos al trabajo, a la seguridad social y al pago de acreencias, no constituyen derechos fundamentales.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Sala reitera la consolidada doctrina constitucional, sobre improcedencia del ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protección constitucional[1]. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

 

El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades  primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservación de calidad de vida, tal como corresponde a las exigencias elementales de un ciudadano contemporáneo.

 

La Corte Constitucional, con el propósito de unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores, de los propósitos de vida digna y el desarrollo individual y colectivo de las personas.[2]

 

En el presente caso, sin desconocer la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera, que de tiempo atrás, aqueja a las entidades del sector de la salud, considera que la omisión patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha incumplido con el deber patronal de pagar los salarios a los demandantes, afectándoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

Es evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) se han visto privados de una parte, de la compensación por los esfuerzos realizados en beneficio de los fines que persigue la institución accionada y de otra parte, de su esencial medio de subsistencia; circunstancias que, obviamente los conducen a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida, causándoles problemas en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.[3]

 

Rechaza esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación económica, presupuestal y financiera que afronta el sector salud y el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla, en particular, pues la aceptación de tal afirmación conduciría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos.[4]

 

En ese mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales, desfigurando además, el recurso de la tutela.[5]

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés Islas en los expedientes T-299448 y T- 299449, de fechas cuatro (4) y siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de  tutela de los accionantes Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de Ávila y Amalia Nazar instauradas contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los señores Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de Ávila Y Amalia Nazar en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

 

Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla, proceder a cancelar los salarios debidos a los accionantes, para lo cual realizará las diligencias pertinentes dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de ésta sentencia.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.

[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.