T-833-00


Sentencia T-833/00

Sentencia T-833/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

 

Referencia: expediente T-299728

 

Acción de tutela incoada por Enrique Benavides Villota y otra contra  el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los peticionarios, Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo Córdoba, instauraron acción de tutela porque, en su sentir, se violó su derecho al debido proceso dentro de un juicio ordinario de resolución del contrato de compraventa celebrado el 10 de enero de 1996 con la empresa "Nueva Arquitectura Ltda.".

 

Manifestaron los accionantes que, agotado el trámite de esta clase de procesos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante fallo del 21 de julio de 1999, absolvió a la parte demandada fijando el edicto respectivo el 27 de julio. Los demandantes tenían entonces hasta el 3 de agosto para interponer el recurso de apelación, el cual efectivamente presentaron el día 2 de agosto, tal como lo prueba el sello seco de la Secretaría del Juzgado. Pero inexplicablemente dicho empleado, considerando que este sello no era suficiente, procedió a colocar otro sello en el mismo escrito con fecha 4 de agosto, la cual, según el funcionario, correspondía al día en que se dio cuenta al Juez para que proveyera.

 

Debido a que el recurso fue instaurado en tiempo oportuno, el Juzgado Primero Civil del Circuito lo concedió en el efecto suspensivo el 5 de agosto y fue despachado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, el cual no tuvo en cuenta la primera de las fechas, sino la segunda, y "con base en esa maliciosa escogencia", según dice la demanda, se decidió que el recurso había sido extemporáneo, por lo que se profirió providencia inhibitoria que puso fin al proceso.

 

Además, el Tribunal, según constancia expedida por la Secretaría, señaló que los días 31 de agosto y 1 de septiembre se suspendieron los términos por fuerza mayor debido a que en esos días los empleados y funcionarios judiciales adelantaron un cese de actividades a nivel nacional, no obstante lo cual los términos siguieron corriendo y la Sala Civil Familia no tuvo en cuenta tal suspensión.

 

Se afirmó en el escrito de tutela:

 

“De esta providencia, lo sujetos procesales, podían notificarse personalmente en secretaría desde el día 2 de septiembre hasta el día 6 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que en los días 31 de agosto y 1 de septiembre fueron suspendidos los términos judiciales. Entonces, como los sujetos procesales no concurrieron a notificarse personalmente, el estado debía fijarse el día 7 de septiembre, produciéndose la ejecutoria el día viernes 10 de septiembre, pudiéndose devolver el proceso al Juzgado de origen, SOLO el día 13 de septiembre, no el 9 como irregularmente lo hizo el Tribunal”.

(…)

La Sala Civil del Tribunal a quien le correspondió conocer de este asunto, envió el expediente el 9 de septiembre, sin que se hubiera ejecutoriado la providencia dictada el 30 de agosto, cuando todavía no se había vencido el término para interponer cualquier recurso, bien sea de reposición o de súplica, pues ese término vencía el día 10 de septiembre inclusive a las seis de la tarde, lo que quiere decir, que la Sala Civil- Familia del Tribunal arbitrariamente recortó el término en tres días evitando por lo tanto que yo pudiera presentar cualquier recurso, hecho que constituye una flagrante violación del derecho de defensa.

 

El Juzgado 1° Civil del Circuito contando nuevamente con el expediente, ni corto no perezoso, a marchas forzadas como se acostumbra decir dentro de la jerga deportiva, procedió a fijar agencias en derecho condenando a la parte demandante con la suma de tres millones de pesos, una cantidad casi igual a la cantidad que se fija como cuantía de la demanda...”.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 18 de noviembre de 1999, negó la tutela al considerar que se trataba de tutela contra providencia judicial, la cual no procede salvo cuando se ha producido la denominada “vía de hecho”, esto es, cuando el fallador se aparta de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, y se resuelve el conflicto planteado por fuera del orden jurídico. Agregó el Tribunal que la valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla. La vía judicial de hecho es una excepción, una anormalidad, un comportamiento que por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y  quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia.

 

Manifestó el Tribunal en su fallo:

 

“Esta Corporación no puede dejar de sorprenderse sobre la peculiar e inadecuada manera de informar la Secretaría sobre la llegada de escritos y el momento en que pasa al despacho. Pues, si bien es cierto que los diferentes despachos judiciales optan por colocar las fechas de recepción de escritos, no puede en ningún momento faltar la nota correspondiente donde se da cuenta de ambas situaciones: una, la de llegada del escrito a Secretaría y otra, la de la fecha en que se da cuenta del escrito, no resultando por lo mismo tolerable que la simple inserción de fechas en la primera y última página del escrito, sirva para deducir que la una corresponde a la de llegada y la otra a aquella en que se da cuenta del referido escrito.

 

Esta criticable actuación de la Secretaría del Juzgado, fue precisamente la que ocasionó la posible confusión para el señor Magistrado, porque a decir verdad, en las condiciones como se plasmó en los informes, no era fácil entrar a definir con certeza absoluta en qué fecha exacta fue presentado el escrito de apelación; peor todavía, si se tiene en cuenta que la nota inserta sobre el sello de Secretaría y que corre a folios 49 del expediente, no da luces sobre la verdadera fecha de presentación de dicho escrito. Nótese que el número correspondiente al día si bien tiene un pequeño rasgo se caracteriza al “DOS”, también los tiene con respecto al “cuatro”, en cuyo caso quedaría plenamente acreditado de que tanto en folios 49 como en folios 55 figura como  fecha el 4 de agosto.

 

Pero lo anterior no es todo. Si observamos con detenimiento el tan mentado escrito de apelación (folios 49 a 55), fácilmente podremos darnos cuenta de que él lleva como fecha el día 3 de agosto de 1999, lo que daría a entender que no es verdadera la afirmación del juzgado en cuanto sostiene que el escrito se presentó el día dos. Pues, si el escrito lleva fecha 3 de agosto, no es lógico que la presentación se haya operado un día antes de haberse elaborado el mismo escrito”, señaló el Tribunal.

 

Además, aceptando que se incurrió en un error al considerar extemporáneo el recurso de apelación, el interesado, según el fallo de tutela, bien podía interponer el recurso de súplica pues se trataba de un auto dictado únicamente por el Magistrado ponente y no es cierto que el Tribunal no haya dado la oportunidad de interponerlo. En efecto, la providencia fue dictada el 30 de agosto de 1999, por lo que normalmente debió ser notificada el 1 de septiembre, pero por razones del paro judicial solo se notificó el 3 de septiembre. Así las cosas, los tres días para interponer la súplica corrían desde el 6 al 8 de septiembre, puesto que el 4 y 5 fueron sábado y domingo. Por ello el 9 de septiembre el Tribunal devolvió el expediente.

 

Concluye el Tribunal afirmando que no se configuró la vía de hecho a que aluden los demandantes, por no ser las actuaciones judiciales contrarias a la ley, ni ser la providencia atacada violatoria del ordenamiento jurídico.

 

 

Dicho fallo fue impugnado y correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", corporación que lo confirmó.

 

Se anotó en la providencia de segundo grado que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando exista una “arbitrariedad manifiesta” constitutiva de "vía de hecho", circunstancia que, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, no se presenta en el caso objeto de estudio.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La vía de hecho. Su carácter excepcional

 

A partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional determinó que no procedía la tutela contra providencias judiciales como una garantía del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, postulados básicos del Estado de Derecho. Ahora bien, en la citada sentencia se dejó abierta la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra fallos judiciales, únicamente en los casos en que se configura la denominada “vía de hecho”.

 

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela por expresa disposición constitucional, ésta solo tiene cabida cuando no existe otro medio de defensa judicial y, por supuesto, no es procedente cuando ya se ha hecho uso del mismo pues lo contrario permitiría que el juez constitucional invadiera la órbita de los jueces ordinarios alterando el orden y las competencias que regulan la actividad judicial.

 

Es por esto que tan solo en casos excepcionales se ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, cuando aparece de bulto que el juez obró caprichosamente, apartándose de las normas aplicables, en forma torcida y arbitraria. Respecto de la vía de hecho esta Corporación ha dicho:

 

“Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

 

Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

 

Una de las razones primordiales en las que se basó la Corte para declarar la inexequibilidad aludida consistió en la salvaguarda -impuesta por la propia Constitución- de la autonomía funcional de los jueces.

 

Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto.

 

De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

 

La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1999. Sala Quinta de Revisión).

 

En fallo anterior se había determinado el concepto de “vía de hecho” en la siguiente forma:

 

“Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

 

2. El caso concreto

 

Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo Córdoba, contra la sociedad Nueva Arquitectura Ltda., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 21 de julio de 1999 absolvió a la parte demandada, fallo que fue apelado por los demandantes. Mediante auto del 5 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación “legal  y oportunamente interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 21 de julio de 1999, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil y Familia”.

 

A folio 46 del expediente obra comunicación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dirigida al Tribunal Administrativo de Nariño en la cual se expresó:

 

“Dentro del proceso ordinario 99-004 que cursa en este Juzgado, instaurado por quienes accionan la tutela frente a la Sociedad NUEVA ARQUITECTURA se profirió sentencia absolutoria el 21 de julio de este año, la que fue apelada por la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

 

Y decimos que el recurso fue oportuno, puesto que fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a la desfijación del correspondiente edicto, lo cual ocurrió el 29 de julio, lo anterior se deduce del sello puesto en la primera hoja del escrito contentivo de la apelación que tiene como fecha 2 de agosto,  habida cuenta que el 30 y el 31 de julio fueron días no laborables.

 

El mencionado escrito, tiene también otro sello en la última página con fecha 4 de agosto, que corresponde a la fecha en que secretaría da cuenta para fallar, como es la costumbre, pero en este caso sin la nota correspondiente; no obstante lo anterior, sin percatarnos de la omisión, concedimos mediante auto de 5 de agosto la apelación, por cuanto el recurso fue interpuesto oportunamente.

 

El señor Magistrado a quien por reparto le correspondió conocer del recurso, decidió mediante auto de 30 de agosto, declarar inadmisible la apelación por extemporánea, por cuanto tomó como fecha de presentación del recurso el 4 de agosto que aparece junto al segundo sello, esto, por omitir el señor secretario la respectiva nota dando cuenta.

 

Le correspondía pues al señor apoderado, interponer recurso contra la providencia proferida en segunda instancia, anexando el certificado que para el efecto debía expedir secretaría, lo que no ocurrió..."

 

Como se anota en el referido oficio, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito omitió la nota que da cuenta para fallar, error que condujo al rechazo por extemporaneidad del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sin que por ello pueda atribuirse a esta decisión un carácter arbitrario o caprichoso pues tuvo sustento en una fecha que quedó consignada por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito. Que tal fecha haya podido no ser aquella en la cual, en efecto -según lo afirmado por los demandantes-, se presentó el escrito, es algo que el fallador no podía presumir, pues el cotejo corresponde a la justicia penal, llamada a esclarecer si eventualmente pudo darse alguna falsedad o tergiversación de los hechos por la Secretaría del Juzgado, por lo cual esta Corte ordenará que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

 

 

Por otro lado, la parte interesada habría podido interponer el recurso de súplica previsto en la ley, pero omitió hacerlo, lo que significa que su descuido al respecto no podía ser enmendado mediante el amparo constitucional. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario. Cuando la persona afectada ha dispuesto de los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos, mal puede acudir a la acción de tutela para que se preserven sus derechos. Dentro del proceso ordinario y con los medios ordinarios debió hacer valer sus razones.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 27  de enero de 2000 en la acción de tutela incoada por Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo Córdoba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, Familia.

 

Segundo.- Compúlsense copias al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Tercero.- Por Secretaría DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General