T-837-00


Sentencia T-837/00

Sentencia T-837/00

 

DESCANSO REMUNERADO-Alcance

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elemento edad

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia empleado que no ha gozado de vacaciones/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Perjuicio causado al no disfrutar de vacaciones

 

La Sala considera que la presente acción debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el peticionario cumplió aproximadamente cuatro períodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador no ha nombrado su reemplazo. Ello produce un irrazonable desgaste físico y mental para cualquier trabajador, pero con mayor razón para un empleado que tiene más de 76 años y algunas limitaciones físicas que exige especial consideración del Estado. Por ende, prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio. Así mismo, es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del trabajador es paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso, lo cual también desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad (C.P. art 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no facilitar el disfrute del derecho a descansar a una persona de la tercera edad, evidencia la urgencia de la intervención del juez constitucional.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T- 297.803

 

Acción de tutela instaurada por Adolfo Pérez Moreno contra el Departamento de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de julio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Adolfo Pérez Moreno contra el Departamento de Bolívar -Colegio Lázaro Martínez Olier-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El accionante se desempeña como celador en el Colegio Lázaro Martínez Olier, en la población de Mahantes (Bolívar), en donde labora 12 horas diurnas.

 

- El actor cuenta con 76 años, tiene limitaciones visuales y auditivas derivadas de su edad, las cuales se complican debido a “la falta de atención médica, hospitalaria, y de drogas”

 

- Manifiesta el accionante que ha solicitado, en reiteradas oportunidades, que se le “conceda el derecho al descanso”, pues el último período de sus vacaciones que disfrutó fue el del año 1994. Por lo tanto, desde el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1994 en adelante, no ha tenido más descansos remunerados.

 

- El accionado no ha dado respuesta a las últimas solicitudes del actor, pues anteriormente profirió actos administrativos reconociendo el derecho del accionante, pero él nunca disfrutó dichos períodos, por cuanto “el reemplazo nunca se presentó y tampoco fue entregado yo no podía ni pude dejar el cargo solo, pues hay mucho que perder en la escuela y esto podría acarrear serios contratiempos como también sanciones por haber un empleado oficial abandonar el cargo, sin que tenga otra persona a quien entregar las responsabilidades encomendadas”

 

- Finalmente, el actor informa que tampoco le pagan oportunamente sus salarios. Al respecto, afirma que “no se me paga el salario a que tengo derecho, no es envidiable la situación económica que tengo al momento, tengo una situación por demás precaria en donde la prestación de los servicios públicos he tenido que dejar que las empresas que lo prestan retiren los servicios, no puedo señor juez, siquiera sostener mi manutención” 

 

2. La Solicitud

 

El accionante afirma que la entidad accionada transgrede su derecho a la vida. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el “descanso” a que tiene derecho y el pago de las vacaciones. Así mismo, solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde mayo hasta septiembre de 1999.

 

3. Consideraciones del accionado

 

La abogada asesora de la Gobernación de Bolívar, intervino en la acción de tutela de la referencia, para manifestar que el accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, “ya que sino se ha cancelado lo reclamado no ha sido por omisión ni negligencia del señor Gobernador, simplemente corresponde al trámite interno normal de los actos administrativos”.

 

Así mismo, la accionada informó que, mediante Resolución 0121 del 18 de junio de 1998, la Gobernación de Bolívar reconoció varios períodos de vacaciones del actor, pero que no los ha podido disfrutar porque aún no se nombra su reemplazo. Dijo que “este es un procedimiento que demora un poco de tiempo, pues como usted sabe, tiene que localizarse al reemplazo, si existe en la planta de personal celadores disponibles utilizando la figura del encargo, y en caso de que no exista la posibilidad del reemplazo, deberá procederse a nombrar un supernumerario, o la elaboración de un contrato de prestación de servicios. Inclusive, según informa la Doctora Nurys Varela, le había solicitado al mismo tutelante que localizara a alguna persona que lo pudiera reemplazar, lo que por lo visto no realizó. Por todo lo anterior solicito al señor juez un plazo prudente para realizar ésta gestión”.

 

De otra parte, la abogada informó que, efectivamente, la entidad territorial no ha pagado oportunamente los salarios, pero que dicha omisión “no es como producto de la omisión, negligencia, desvío de los dineros o imprevisión administrativa del señor gobernador, sino que es el producto de la grave y real situación financiera y fiscal en que se encuentra el Departamento de Bolívar”

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. La primera instancia correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio, la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del peticionario, “por cuanto él tiene otro mecanismo judicial para acudir al reconocimiento y pago de sus salarios y vacaciones vencidas”

 

4.2. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 20 de enero de 2000, decidió confirmar la decisión impugnada. A su juicio, la entidad accionada “no está en capacidad, en vista de la crisis financiera que sufren los entes territoriales, de pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales a sus empleados y trabajadores”, por lo cual no es posible exigir el pago de salarios por vía de tutela.

 

De otra parte, el Ad quem consideró que no se encuentra probado en el expediente que el actor sea una persona de tercera edad ni que su salario sea la única fuente de ingreso para que fuese viable “tutelar el mínimo vital del accionante”

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. El accionante se desempeña como celador de un colegio público, cuenta con 76 años y tiene limitaciones físicas. Interpone la acción de tutela para que, por intermedio del juez constitucional, el empleador le nombre un reemplazo para disfrutar las vacaciones que fueron reconocidas desde junio de 1998 y, le pague oportunamente sus salarios. Los jueces de instancia negaron la protección del derecho invocado por el accionante, pues consideraron que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el cumplimiento de obligaciones de rango legal, como son las acreencias laborales.

 

2. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, esta Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado, se trata de averiguar si la entidad accionada vulnera derechos fundamentales del actor cuando, habiendo reconocido el derecho a vacaciones no nombra su reemplazo, lo cual imposibilita el descanso del trabajador. De otro lado, se deberá analizar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de salarios y el cumplimiento del acto administrativo que concedió las vacaciones del actor. Para ello, la Sala iniciará con el estudio de si el descanso de los trabajadores es un derecho fundamental o es un derecho de rango legal.

 

Derecho al descanso y acción de tutela

 

3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”[1].

 

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”[2]. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

 

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[3], de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado[4]. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada,  compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda  descansar”[5]

 

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

 

El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[6]. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[7] de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

 

5. Significa lo anterior que: ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente[8]. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aún existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala a averiguar si, en el caso sub iudice, procede la acción tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Perjuicio irremediable frente al derecho al descanso

 

6. El inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 disponía que debía entenderse por perjuicio irremediable, el que “sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993[9], como quiera que el legislador extraordinario penetró en el núcleo esencial de la acción de tutela como mecanismo preventivo. La sentencia consideró, entonces que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, con base en las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relación con las consecuencias que, apreciadas por él como inminentes, podrían derivarse para el actor si no se concediera la protección temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

Ahora bien, la evaluación directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado.  Así, por ejemplo, la sentencia T-225 de 1993[10], señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio.

 

Así mismo, la Corte ha considerado que, en la evaluación del perjuicio irremediable, la edad del actor es un elemento relevante, puesto que “la equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados”[11]

 

7. Así las cosas, en el caso sub iudice, la Sala considera que la presente acción debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el señor Pérez Moreno cumplió aproximadamente cuatro períodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador no ha nombrado su reemplazo. Ello produce un irrazonable desgaste físico y mental para cualquier trabajador, pero con mayor razón para un empleado que tiene más de 76 años y algunas limitaciones físicas que exige especial consideración del Estado. Por ende, prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio.

 

Así mismo, es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del trabajador es paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso, lo cual también desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad (C.P. art 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no facilitar el disfrute del derecho a descansar a una persona de la tercera edad, evidencia la urgencia de la intervención del juez constitucional.

 

Finalmente, la Sala advierte que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios. De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo)[12].

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

 

8. De otra parte, el actor pretende que el juez constitucional ordene el pago de cinco meses de salarios que la Gobernación de Bolívar le adeuda. Por lo tanto, entra la Sala a reiterar su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

En sentencia reciente[13], esta Sala resumió los parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[14]. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[15]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[16]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[17]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

 

g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

 

h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[18]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

 

j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

 

9. En este orden de ideas, el juez constitucional adquiere competencia y, desplaza al juez ordinario para conocer y decidir las acciones de tutela que pretenden el pago de salarios adeudados, cuando la situación fáctica del caso concreto permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor. Ahora bien, como se afirmó en precedencia, en relación con la existencia del mínimo vital, la Sala considera que: a) el actor debe manifestar que se encuentra en aquellos supuestos fácticos que deducen su afectación;  b) a falta de manifestación expresa de la afectación del mínimo vital, el juez puede inferirla de los elementos de juicio allegados al expediente, y; c) en aquellas situaciones en las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresión del mínimo vital se presume.

 

10. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios del actor vulnera su mínimo vital. Pues bien, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la administración debía cinco meses de salario al actor. Ello, a juicio del departamento, se origina en la difícil situación económica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter prevalente.

 

De otra parte, aduce el actor que atraviesa una situación económica muy precaria, tanto que las empresas prestadoras de servicios públicos suspendieron los servicios domiciliarios, por falta de pago. De igual manera, el accionante sostiene que no tiene más recursos económicos que su salario, por lo cual ese ingreso es indispensable para su manutención. Finalmente, el actor manifiesta que también requiere de su ingreso mensual -allega copia de un comprobante de pago, en donde demuestra que su salario neto es de $243.753-, para cubrir algunos costos derivados de su enfermedad visual, tales como lentes.

 

11. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela objeto de estudio debe prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital del trabajador. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de noviembre de 1999 y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de enero de 2000; dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al descanso y al pago oportuno del salario del señor Adolfo Pérez Moreno

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador de Bolívar que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.

 

Tercero.- ORDENAR a la Gobernación de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las diligencias pertinentes para que el actor disfrute de su derecho fundamental al descanso.

 

Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.

 

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT.

[2] Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

[4] Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.

[5] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.

[6] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.

[7] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[8] Puede consultarse la sentencia T-229 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía

[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] M .P Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia C-443 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[14] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[17] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[18] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz