T-849-00


Sentencia T-849/00

Sentencia T-849/00

 

VIA DE HECHO-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente T-300.350

 

Acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por una presunta violación del derecho al debido proceso.

 

Tema:

Debido proceso.

 

Actor: Promigas S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

I.                  ANTECEDENTES

1.     Hechos.

 

El 25 de abril de 1997, Promigas S.A. E.S.P. solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para el cierre parcial y definitivo de las instalaciones compresoras de Cicuco (Bolívar).

Por medio de la Resolución No. 056 del 24 de junio de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó esa autorización y, con base en ella, Promigas S.A. E.S.P. demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós, la correspondiente autorización judicial para despedir a Nelson Pérez de Arco, trabajador que laboraba en las instalaciones de Cicuco y quien estaba amparado por fuero sindical.

 

El 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós resolvió la primera instancia, y denegó la autorización para despedir al trabajador aforado; tal decisión fue apelada, y el 22 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia recurrida.

 

1.     Solicitud de amparo.

 

El 29 de noviembre de 1999, Promigas S.A. E.S.P. solicitó la tutela de su derecho al debido proceso; en su opinión, la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena constituye una vía de hecho, pues esa Corporación habría valorado erróneamente la copia de la Resolución No. 056 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Solicitó en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada fallar nuevamente la segunda instancia del proceso laboral que originó esta tutela.

 

1.     Sentencias objeto de revisión.

 

A.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

La Sala Civil-Familia de esa Corporación conoció de la primera instancia y, el 15 de diciembre de 1999, resolvió denegar la tutela solicitada por Promigas S.A. E.S.P., pues juzgó que el derecho fundamental reclamado por esa empresa no fue violado.

 

Consideró el fallador a quo que: "en este caso concreto, no se observa la configuración de dicha vía de hecho, pues la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia del Doctor Eduardo Camacho Piñeres, se ajustó a derecho, en cumplimiento de la normatividad consagrada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 320 del C.R.P. y M., y en cumplimiento de la labor encomendada a su cargo, la de ser JUZGADOR EN DERECHO" (folio 139 del cuaderno 1).

 

A.   Corte Suprema de Justicia.

 

El 11 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación resolvió confirmar la sentencia impugnada por la parte actora; consideró la Corte Suprema que: "...mal puede predicarse que en la providencia rememorada el Tribunal accionado incurriera en la vía de hecho que se le enrostra. Es que a ella sólo hay lugar, insístese, cuando la decisión se halla desprovista por completo de justificación jurídica, o si obedece a una interpretación normativa que sea opuesta a la razón, o comporta una abierta transgresión del ordenamiento legal, lo que no sucede en este caso" (folio 13 del cuaderno 4).

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 28 de marzo de 2000.

 

1.     Breve justificación de la decisión.

 

De acuerdo con el inciso primero del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas"; en el caso bajo revisión, esta Sala hará uso de esa facultad, y pasa a exponer de manera sucinta las razones por las que confirmará los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado por la firma Promigas S.A. E.S.P.

 

En el asunto sub júdice, la Sala Laboral del Tribunal demandado consideró que la copia de la Resolución 056/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportada al proceso laboral por Promigas S.A., adolecía de una falencia probatoria insuperable, pues al autenticarse ese acto administrativo, "no se precisó si quien desarrollaba la función era el director o el jefe de la oficina correspondiente...No habiéndose demostrado a cabalidad ese extremo ha de confirmarse la sentencia apelada..." (folio 22 del cuaderno 1). Tal consideración, no puede calificarse como mero capricho de la Corporación accionada y, por tanto, como actuación arbitraria, pues ella hace parte del análisis del acervo probatorio, y de su valoración respecto de normas aplicables al caso, específicamente, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil[1], en el que se establece el valor probatorio de las copias; así, la actuación de la autoridad demandada hace parte de la discrecionalidad propia de la libertad funcional del fallador, y debe concluirse que no toda interpretación de las normas vigentes que resulte contraria a los intereses de una de las partes constituye vía de hecho.

 

Además, aún aceptando que esa copia tuviera la virtualidad de establecer plenamente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a Promigas S.A. E.S.P. para cerrar definitivamente sus instalaciones de Cicuco, eso no implica que el juez laboral necesariamente deba autorizar el despido del trabajador aforado que laboraba en ese sitio; no debe olvidarse que la garantía del fuero sindical es parte del desarrollo legal de los derechos a la libertad sindical (C.P. art. 39), la negociación colectiva (C.P. art. 55), y de huelga (C.P. art. 56); por tanto, más que un derecho subjetivo del trabajador aforado, esa es una garantía que hace efectivos los derechos de la asociación sindical y de todos los trabajadores sindicalizados; en esas circunstancias, la autorización oficial para el cierre de las instalaciones de Cicuco, así hubiera sido debidamente acreditada, no tiene necesariamente que afectar los derechos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Productora y Distribuidora de Gas y Combustibles, de cuya Comisión de Reclamos era miembro el señor Pérez de Arco.

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2000, por medio de la cual se denegó la tutela impetrada por Promigas S.A. E.S.P.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículo 254 -modificado por el art. 1, num. 117, del Decreto 2282 de 1989-. Las copias tendrán el mismo valor del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada...