T-854-00


Sentencia T-854/00

Sentencia T-854/00

 

SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles

 

 

Referencia: expediente T-291035

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Mafla Bravo contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada YOLANDA MAFLA BRAVO contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

Hechos y Pretensiones

 

Los hechos de la tutela en revisión pueden resumirse de la siguiente forma:

 

-         La señora Yolanda Mafla Bravo, concursó en el año de 1997 para el cargo de profesional especializada Código 3010 grado 15 reclasificado 17, de la planta global del I.C.B.F., con sitio de trabajo en el municipio de Apartadó, ocupando en el mismo el segundo lugar, siendo designado para dicho empleo el señor Fernando Rafael Navarro Bonilla, quien ocupó el primer puesto en la convocatoria realizada. En consecuencia la demandante en tutela pasó a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles cuya vigencia empezó a regir el día 30 de noviembre de 1998.

 

-         Durante la vigencia de la lista de elegibles se presentó una vacante en el cargo de Coordinadora en el municipio de Urrao por designación oficiosa de la titular al Municipio de Rionegro, para ocupar la vacante dejada por la titular en el Municipio de Urrao se designó en forma temporal a la trabajadora social, Gladys Correa Sepúlveda, empleada de carrera administrativa, quien ocupó dicho cargo hasta el 13 de enero del 2000, fecha a partir de la cual se trasladó internamente a la licenciada Isabel Cristina Patiño Mejía para ocupar dicho puesto en el Municipio de Urrao, procedente del Municipio de Caucasia.

 

El nombramiento de una persona que no concursó en la respectiva convocatoria de planta global del I.C.B.F. en Antioquia en el cargo de Coordinador Zonal en dicho instituto, es cuestionado por la demandante, pues estima que dicha elección debió hacerse dentro de los ciudadanos que figuraban en la lista de elegibles, y en especial a ella, en razón de ocupar el primer lugar en dicho listado, lo cual le otorgaba un mejor derecho a ocupar dicha vacante en la Coordinación Zonal del I.C.B.F., en el Municipio de Urrao, motivo por el cual solicita la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo.

 

 

Posición de la parte demandada.

 

Mediante comunicación enviada al Juez a-quo, con fecha 11 de octubre de 1999, el Director del I.C.B.F. Regional Antioquia, se pronunció sobre los hechos de la demanda en la siguiente forma:

 

"Es cierto que la señora YOLANDA MAFLA BRAVO, concursó para el cargo de Profesional Especializado, código 3010 grado 15, de la planta global del ICBF con sitio de trabajo en el Municipio de Apartadó, ubicación del Centro Zonal del Instituto en la zona de Urabá. En dicho cargo, resultado del proceso de selección, y atendiendo en orden de mérito la lista de elegibles, se designó por resolución No. 1222 de marzo 8 de 1999 (anexo) al Licenciado Fernando Navarro Bonilla, con cédula de ciudadanía No. 7.461.335, por ocupar el primer puesto en la convocatoria 0431.

 

En el Centro Zonal del Municipio de Urrao (Penderisco), se presentó en el mes de diciembre del año 1998, la vacante de la coordinación del Centro Zonal, por designación oficiosa de la titular licenciada Lucía Londoño Jaramillo, quien pasó en tal virtud a ejercer funciones de coordinadora en el Centro Zonal de Oriente Municipio de Rionegro, designación que se oficializó por la secretaría general del ICBF, según oficio No. 009267 del 9 de abril de 1999 (anexo)."

 

"Como consecuencia de lo explicado en el considerando anterior, la Dirección regional mediante oficio No. 01149763 del 9 de diciembre de 1998m designó en forma oficiosa a la señora funcionaria GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, para desarrollar funciones de coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, mientras se designaba titular, hecho que aún no se ha producido entre otras, por no haber sido convocado dicho cargo a concurso, amén, que por razones presupuestales no es posible nombramientos en provisionalidad y por ende la atención a las listas de elegibles. La señora GLADYS CORREA SEPULVEDA, conserva el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 09, para el cual concursó; además, no se le asigna el 20% equivalente al salario que devengan quienes ejercen labores de coordinación de grupos de trabajo.

 

De lo expuesto se colige, la razón por la cual no puede predicarse titularidad en el cargo para la señora YOLANDA MAFLA BRAVO no se le ha designado para el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 15, del Centro Zonal del Municipio de Urrao, toda vez, que dicho cargo no fue convocado a concurso y como ya lo manifestamos, el ICBF carece de presupuesto; así se le hizo saber a la señora interesada, mediante oficio No. 028142 del 23 de septiembre de 1999, suscrito por la doctora GLORIA GUTIERREZ RAMIREZ, Asesora con funciones de Jefe de Recursos Humanos del ICBF".

 

Por su parte, el director nacional de I.C.B.F. se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

 

"A la doctora YOLANDA MAFLA BRAVO, en respuesta a su solicitud de 1º de septiembre de 1999, de ser tenida en cuenta para el nombramiento en la vacante del empleo de Profesional Especializado Código 3010 grado 17 de la Regional Antioquia, ubicado en el Centro Zonal de Penderisco de Urrao, mediante oficio N o. 028142 de 23 de septiembre de 1999, suscrito por Asesora de esta Dirección, con funciones de Jefe de División de Recursos Humanos, le informa que el citado cargo no fue convocado a concurso y no puede ser provisto debido a motivos de déficit presupuestal en la entidad.

 

La Dirección regional Antioquia, mediante oficio No. 01149763 de 9 de diciembre de 1998, designó en forma 'oficiosa' para desarrollar funciones de Coordinadora del Centro Zonal No. 15 de Urrao,- Penderisco, a la licenciada GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, Profesional Universitario Código 3020 grado 09, lo que significa obviamente que conservó el cargo, código y grado del cual es titular, de lo que se colige que no puede predicarse titularidad en el cargo de Profesional especializado Código 3010 Grado 17 ubicado en el Centro Zonal Urrao - Penderisco, dado como se dijo en el punto anterior, el cargo no fue convocado Ley 443/98, además no puede ser provisto por motivos de déficit presupuestal del ICBF".

 

 

 

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

 

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, dictó un auto de fecha abril 7 del 2000, con destino al Director Regional del I.C.B.F en Antioquia, con el fin de que le informara sobre lo siguiente:

 

"a)   Si actualmente, la señora Gladys María Correa Sepúlveda, identificada con la CC 43.341.476 sigue desempeñando las labores de Coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, en la condición de encargada.

 

b)    Si se ha convocado o no a concurso para proveer en forma definitiva el cargo de Coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao".

 

Mediante comunicación de fecha 13 de abril del 2000, el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia, respondió los interrogantes de la providencia en referencia de la siguiente forma:

 

"Actualmente, la señora Gladys María Correa Sepúlveda, identificada con la CC 43.341.476 no desempeña en la condición de encargada las labores de Profesional Especializada para la Coordinación de Centros Zonales, concretamente el de "Penderisco", municipio de Urrao. La señora Gladys María Correa Sepúlveda, ocupa como titular el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 y se encuentra en Carrera Administrativa.

 

La señora Correa Sepúlveda, estuvo en calidad de encargada, ante la vacancia de la Coordinación en el Centro Zonal del municipio de Urrao, a partir del día 9 de Diciembre de 1998, hasta el 13 de enero de 2000, fecha en la que a raíz de la Reestructuración del ICBF, se trasladó a la licenciada Isabel Cristina Patiño Mejía, quien ocupa el cargo de Coordinadora en el Centro Zonal del Municipio de Caucasia".

 

"El cargo de Profesional Especializado para ejercer funciones de Coordinador (a) del Centro Zonal Penderisco, municipio de Urrao, no fue convocado a concurso..."

 

 

 

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

 

·        La Decisión Judicial de Primera Instancia

 

El Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 12 de octubre de 1999, por considerar que el cargo que aspira la libelista (Coordinadora del I.C.B.F. Regional Antioquia en el Municipio de Urrao) no fue convocado a concurso como lo determinan las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho que la vacante presentada no fue llamada por cuanto el Instituto demandado afrontó problemas presupuestales, al respecto expresó el a-quo:

 

 

"bajo ese orden de ideas y teniéndose en cuenta que la designación de titular para ocupar el cargo de "Profesional Especializado" en Urrao, aún no se ha podido llevar a cabo por problemas de déficit presupuestal como primera razón, de ninguna este Despacho en sede de tutela, podría pregonar quebrantados aquellos derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de la función pública, demandados en reinstauración por la accionante, pues como lo expresó la Honorable Corte Constitucional en la conocida Sentencia T-071 de 1999 "cuando en la administración pública se presentan vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mecánica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión de esta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este caso, sí surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto orden, integran tales listas".

 

 

·        La Impugnación

 

En la debida oportunidad procesal la demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que el juez de instancia no interpretó cabalmente las pretensiones de la demanda, por cuanto aducir

 

"el señor de primera instancia que no se ha abierto concurso para proveer la vacante en el Municipio de Urrao - Región de Penderisco y que éste es necesario, asunto que dista mucho de la realidad, porque si así fuera no se podría realizar los traslados horizontales, como es el caso de la Dra. Lucía Londoño Jaramillo, a quien se le legalizó su situación el día 9 de abril de 1999, y con una visión tan estrecha como en el caso que nos ocupa, el juez no debió aceptar la actuación de la Administración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 'I.C.B.F.', ya que no cayó en cuenta que el concurso deberá abrirse para proveer el cargo de profesional especializado - Código 3010 - Grado 15, actualmente grado 17, en el Municipio de Rionegro y no en la Región del Penderisco, con sede en el Municipio de Urrao".

 

Así mismo, agregó la demandante que:

 

"Cuando se abre un concurso para proveer vacantes, se debe contar con la suficiente disponibilidad presupuestal y en el caso que nos ocupa así sucedió, es decir, se les cancelaba normalmente a los coordinadores zonales su asignación mensual, así estuvieran en propiedad o en interinidad"

 

 

Con fundamento en las anteriores apreciaciones solicitó la libelista la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar acoger sus súplicas.

 

 

·        La Segunda Instancia

 

Mediante providencia del 26 de noviembre de 1999, el Juzgado 28 penal del circuito de Medellín decidió confirmar íntegramente la providencia cuestionada al estimar que:

 

"Tampoco resultan vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y del trabajo de la doctora YOLANDA, con la designación de otra persona como coordinadora zonal de Urrao, porque dada la situación económica del Instituto, no es posible ahora designar una titular y quien ocupa ese cargo lo hace en calidad de encargada (oficiosamente), funcionaria que sigue también desarrollando las actividades propias de su competencia. Y no es posible obligar al señor Director de Bienestar Familiar a que provea dicho cargo en propiedad, con un inicial período de prueba, en la persona de la Doctora YOLANDA MAFLA, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, porque es del resorte exclusivo de la administración llenar las vacantes que se presenten o simplemente encargar de esas funciones a otros empleados, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, uno de ellos citado por la accionante y el señor juez de instancia. El cargo de coordinador del Centro Zonal de Urrao está vacante, es cierto, sus funciones las cumple en calidad de encargada otra funcionaria de carrera, del grado 9, pero no puede el juez de tutela obligar al señor Director de Bienestar Familiar a que nombre un titular y lo haga en la persona de la doctora Mafla Bravo, primera aspirante en puntaje, porque es discrecional de la administración de dicha entidad llenar la vacante o no, nombrar un encargado, o hacerlo en propiedad. Solo en este último caso, de haberlo hecho en persona distinta a la señalada, cabe la tutela, pues se habrían quebrantado ahí sí, los derechos constitucionales fundamentales reclamados. De allí que cuando se vaya a proveer ese cargo en propiedad, deba acudirse a las normas de carrera y respetarse el orden de los aspirantes. Entre tanto, el encargo dado a otra funcionaria de carrera, resulta legítimo."

 

 

 

 

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) La Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2)    La Materia

 

Debe establecer la Corte si en un concurso para una planta global de un Instituto Estatal, puede la administración llenar las vacantes que se presenten, sin tener en cuenta la lista de elegibles, si se llenan las mismas de acuerdo a las necesidades del servicio, o a la discrecionalidad del director del organismo gubernamental.

 

·        La Carrera Administrativa como mecanismo general para acceder a la función pública y la procedencia de la tutela cuando no se respetan los principios que rigen el acceso a los cargos públicos.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre el valor que tiene la carrera administrativa como mecanismo para acceder y permanecer en la función pública, ya que dicha institución garantiza un mejor servicio a la comunidad por cuanto los servidores estatales que se vinculan a la administración son los que han demostrado una mejor capacidad profesional y humana puesta al servicio de las distintas funciones que cumple el Estado, al respecto es bueno recordar lo establecido en la Sentencia SU-133/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

 

"Lo que procura el orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selección, promoción y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas".

 

En este mismo orden de ideas, la Corte ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto:

 

"esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan  y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

 

La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política". (Sentencia SU-133/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)[1].

 

Una vez desarrolladas las anteriores consideraciones procede la Corte a pronunciarse sobre

 

 

·        El Caso Concreto

 

Observa la Corte que la demandante en tutela concursó para el cargo de coordinadora zonal del municipio de Apartadó del I.C.B.F. Regional Antioquia para su planta global, según se desprende de las pruebas procesales que obran en el expediente[2]; de otro lado, se tiene que la libelista ocupó el segundo lugar en el concurso, siendo designado el primero en la lista de elegibles para dicho cargo, por consiguiente la actora pasó a ocupar el primer lugar dentro de ese listado, así lo corrobora el Director General del I.C.B.F. al contestar los requerimientos del juez a-quo: "La doctora Yolanda Mafla Bravo, dentro de la precitada lista de elegibles establecidas por la resolución No. 2737/99 dentro de la convocatoria 0431/97, ocupó el segundo (2º.) lugar, lo que significa que asciende al primer (1º.) lugar, pero dado que era un (1) soplo cargo permanecerá en la lista de elegibles por la vigencia de un (1) año a partir del 1º de diciembre de 1998"; igualmente, surge del plenario, que, durante la vigencia de la lista de elegibles se presentó una vacante para el cargo de Coordinadora Zonal del Municipio de Urrao, la cual fue provista con una funcionaria de carrera administrativa, sin tener en cuenta la lista de elegibles del curso convocado, en efecto, expresó el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente:

 

 

"En el Centro Zonal del Municipio de Urrao (Penderisco), se presentó en el mes de diciembre del año 1998, la vacante de la coordinación del Centro Zonal, por designación oficiosa de la titular licenciada Lucía Londoño Jaramillo, quien pasó en tal virtud a ejercer funciones de coordinadora en el Centro Zonal de Oriente Municipio de Rionegro, designación que se oficializó por la secretaría general del ICBF, según oficio No. 009267 del 9 de abril de 1999 (anexo).

 

Como consecuencia de lo explicado en el considerando anterior, la Dirección regional mediante oficio No. 01149763 del 9 de diciembre de 1998m designó en forma oficiosa a la señora funcionaria GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, para desarrollar funciones de coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, mientras se designaba titular, hecho que aún no se ha producido entre otras, por no haber sido convocado dicho cargo a concurso, amén, que por razones presupuestales no es posible nombramientos en provisionalidad y por ende la atención a las listas de elegibles. La señora GLADYS CORREA SEPULVEDA, conserva el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 09, para el cual concursó; además, no se le asigna el 20% equivalente al salario que devengan quienes ejercen labores de coordinación de grupos de trabajo".

 

 

No obstante lo anterior, esa designación como la denomina el demandado "oficiosa"  de la señora Gladys María Correa Sepúlveda, se mantuvo hasta el mes de enero del 2000, así lo estableció el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia, lo cual se puede ver en el acápite de las pruebas.

 

 

En este orden de ideas, al determinarse que se había llenado la vacante a la cual aspiraba la demandante por parte de otra funcionaria de carrera el Magistrado Sustanciador indagó al representante legal del I.C.B.F. en Antioquia, si esa persona había concursado o no a la convocatoria efectuada en el año de 1997, y la respuesta fue negativa; en efecto, se tiene que:

 

"La señora Isabel Cristina Patiño Mejía, no concursó en la convocatoria para el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 de junio 20 del año 1997. Al momento de su traslado ocurrido a raíz de proceso de reestructuración de que fue objeto el ICBF, en el mes de enero de dos mil (2000) desempeñaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, con funciones de Coordinadora del Centro Zonal del Bajo Cauca (municipio de Caucasia). La señora Patiño Mejía, es funcionaria escalafonada en carrera administrativa desde el año 1995; se le actualizó su inscripción en el escalafón en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, según certificación del 25 de mayo de 1999, Folio No. 2364, Número de Orden 117983, de la Comisión Nacional de Servicio Civil."

 

Así las cosas, como se observa entonces, salta a la vista, que no se respetó la lista de elegibles convocada para una planta global, lo cual es contrario a la jurisprudencia de esta Corte, en ese sentido ha dicho esta colegiatura que "la existencia de una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde ésta se conforma, obliga a la entidad correspondiente a suplir las vacantes que se presenten durante el término de la vigencia, con las personas que la integran atendiendo el orden de conformación o integración de estas" (Sentencia T-719/98 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

No obstante lo anterior, bien podría caber la pregunta si la administración tiene la obligación de llenar las vacantes que se presenten en un cargo que no fue convocado a concurso específico, existiendo una lista de elegibles de un puesto idéntico en funciones el cual fue objeto de convocatoria pública en una planta global como sucedió en el caso sub lite[3].

 

La respuesta a lo anterior ya la estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-071/99 en un caso similar al planteado en el cual se objetaba como la Contraloría General de la República decidió llenar las vacantes presentadas, sin tener en cuenta la lista de elegibles.

 

En efecto en aquella providencia se dijo:

 

"a la luz de la numerosa jurisprudencia de esta Corporación sobre los principios y derechos constitucionales que rigen la carrera administrativa, debe entenderse en el sentido de que cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante el término de vigencia de la lista de elegibles, debe hacerse con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden como ella fue conformada. Este entendimiento corresponde  a una comprensión integral de los principios que rigen la función pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc.). Dijeron, en lo pertinente, las sentencias mencionadas:

 

"Significa el mencionado artículo que la existencia de una lista de elegibles en la Contraloría General de la República, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el término de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformación o integración de éstas. 

 

"No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisión, el artículo 136 transcrito, cuando señala “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán  proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en ella.” 

 

"Cuando en esta norma se afirma  que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma genérica y no a una vacante específica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la Contraloría General de la República y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

"Por ende, si en la Contraloría se convocó para proveer vacantes en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, que se llenaron en su totalidad, y además se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las vacantes que durante el año de vigencia de estas listas se hubiesen presentado en éstos, han debido ser provistas con las personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que sólo podía hacerse uso de éstas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso público y la de la elaboración de las listas de elegibles. Concurso que implica para la administración unos costos y tiempo valioso, que no justifica que una vez realizado éste e integradas las listas de elegibles correspondientes, éstas no se tengan en cuenta ni se respeten, pues con ello se desconocen los principios que rigen la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc."

 

lo cual compagina además con lo estimado en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, dicho precepto establece:

 

"Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presentan en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel....".

 

Lo anterior no significa que esté prohibido el traslado interno de funcionarios de carrera para suplir vacantes, tal como lo establece la misma norma ibídem en su artículo 8, empero este precepto debe ser hermenéuticamente entendido en el sentido que esa provisión de cargos no debe afectar a personas que hayan concursado para esos puestos ya que de lo contrario se afectarían los principios constitucionales de igualdad, y mérito que rigen el acceso a la carrera administrativa.

 

 

Por consiguiente la Sala revocará las Sentencias de instancia por no estar acorde con la jurisprudencia de esta colegiatura sobre concurso y carrera administrativa y en su lugar ampara los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo solicitados, teniendo presente también que la acción de amparo fue presentada el 4 de octubre de 1999, durante la vigencia de la lista de elegibles, ya que este último empezó a regir el 30 de noviembre de 1998 y tenía una vigencia de un año (folios 28-29).

 

A efecto de garantizar los derechos tutelados, la sala ordenará al representante legal del I.C.B.F. nombrar en el cargo de coordinadora Zonal de ese instituto en el municipio de Urrao a la señora Yolanda Mafla Bravo, a partir de la notificación de este proveído, para lo cual se desplazará de ese puesto a la ciudadana Isabel Cristina Patiño Mejía[4], pero como en el expediente se establece que la funcionaria desplazada de su cargo también es de carrera y desempeñaba esas mismas funciones de Coordinación del I.C.B.F. en el Municipio de Caucasia antes de su traslado al Municipio de Urrao, se ordenará también al Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia ubicarla en su antiguo puesto, esto es, Coordinadora de ese instituto en el Municipio de Caucasia.

 

 

IV. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, del 26 de noviembre de 1999 que a su vez confirmó la Sentencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín del 19 de octubre de la misma anualidad, que denegaron la tutela incoada por la ciudadana Yolanda Mafla Bravo. En consecuencia, AMPÁRENSE los derechos al trabajo y a la igualdad de la señora Yolanda Mafla Bravo, por consiguiente ordénase al Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído designe en el cargo de Coordinadora Zonal de ese instituto en el municipio de Urrao a la ciudadana Yolanda Mafla Bravo, previo cumplimiento de los requisitos legales para ese efecto. Así mismo, el representante legal del I.C.B.F. en Antioquia deberá trasladar nuevamente a la funcionaria Isabel Cristina Patiño Mejía, al cargo de Coordinadora Zonal de esa institución en el municipio de Caucasia, con fundamento en las razones expresadas en la parte motiva de esta Sentencia, en un término también de 2 días.

 

Segundo.- El Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín velará por el cumplimiento de este fallo, e informará lo pertinente sobre este tema a la Corte Constitucional.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En ese mismo sentido bien puede consultarse las Sentencias T-256, T-298, T-326, T-433 de 1995; T-455 de 1996, SU-133; SU-134; SU-135, SU-136, T-380 de 1998 entre otras.

[2] A folio 27 se observa la convocatoria 0431 del 20 de junio de 1999 para proveer un cargo de profesional especializado código 3010 grado 15 (hoy reclasificado grado 17) para la dependencia planta global -Centro Zonal  lugar de trabajo Apartadó, Municipio del Departamento de Antioquia.

[3] Debe tenerse en cuenta que el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha 3 de mayo indagó al Director regional del I.C.B.F. en Antioquia si el cargo al cual concrusó la señora Yolanda Mafla Bravo 3010 grado 15 reclasificado grado 17 para la localidad de Apartadó es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de Coordinadora en el Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao. A lo anterior, se obtuvo como respuesta por parte del representante legal del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente: el cargo de profesional especializado código 3010 grado 15, reclasificado en grado 17, con funciones de Coordinador de Centro Zonal para el cual concursó la señora Yolanda Mafla Bravo, con sitio de trabajo en el municipio de Apartadó, es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de profesional especializado, con funciones de Coordinador del Centro Zonal del Municipio de Urrao.

[4] Al considerar la Corte que esta ciudadana era un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, decidió ponerle en conocimiento la demanda de la referencia mediante auto de fecha 12 de mayo para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones; al respecto manifestó la funcionaria en referencia que ella solo es una funcionaria de carrera que cumple órdenes de servicio.