T-857-00


Sentencia T-857/00

Sentencia T-857/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago de salarios en mora

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expedientes T-300708 y 300711 acumulados

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Turbo

 

Actor: José Leopoldo Corrales Cuesta y Mirlún Romaña

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  once (11) de julio de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

Dentro de las acciones de tutela Nº T-300708 y No T-300711 acumuladas y promovidas por José Leopoldo Corrales Cuesta y Mirlún Romaña contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. En el expediente No T-300708, el peticionario José Leopoldo Corrales Cuesta recurre a la acción de tutela para que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados por cuanto la falta de pago lo “tiene pasando graves penurias junto con mi familia y aguantando físicamente hambre, ya que no me quieren fiar más”. Para sustentar sus asertos, el peticionario adjunta recibos de servicios públicos no pagados, así como boletas de prenderías. La demanda fue admitida y notificada al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”. Igualmente, el juez de tutela recibió dos declaraciones juramentadas del peticionario, en donde éste indica que el accionado le debe siete semanas de sueldo y que tiene bajo su responsabilidad a ocho personas, a saber su compañera permanente, cinco hijos y un hijastro; igualmente el peticionario agrega que debe alimentación, teléfono, agua, luz y está a punto de perder varias prendas empeñadas. Igualmente explicó que su señora no trabaja y no tiene otros ingresos. Y al ser preguntado por qué cree que Sindebras no le paga los salarios atrasados, respondió que se debía a “mala administración”, y que debían esa entidad debía tener otras demandas, porque a casi todos los braceros les están debiendo salarios atrasados.

 

3. En el expediente No T-300711, la peticionaria Mirlún Romaña recurre a la acción de tutela para que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados por cuanto la falta de pago le está afectando su “mínimo vital” ya que no cuenta con otros ingresos y es mujer cabeza de familia. Como pruebas, la peticionaria adjunta facturas de servicios públicos, recibos de prendería y planillas de pago sin cancelar. La demanda fue admitida y notificada al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de Sindebras. 

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

4- En sentencia del 21 de enero de 2000, el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo negó el amparo solicitado en el expediente T-300708. Luego de resaltar el carácter residual de la tutela, el juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido que el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” está en una situación económica, “tanto es así que está al borde de la extinción jurídica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados”. La sentencia reconoce que la situación del peticionario es lamentable pero que no aparece probado en el proceso que “al señor José Leopoldo Corrales Cuesta se le haya quebrantado el mínimo vital por parte de la entidad accionda en la tutela”. Además, señala el juez, la quiebra económica del sindicato demandado plantea un dilema, pues ese mismo despacho judicial ha cursado varios incidentes de desacato contra el Presidente de esa asociación, quien ha señalado que no hay dinero para cancelar esas deudas. Por todo ello concluye que la tutela debe ser denegada. 

 

5- Con los mismos argumentos, ese mismo Juzgado del Circuito en lo Civil negó también el amparo solicitado en el expediente T-300711 pues consideró que si bien la situación de la peticionaria era lamentable, la quiebra de la “entidad sindical es patética dentro de las actividades laborales o industriales de la región”.

 

6- Las anteriores sentencias no fueron apeladas, y fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, quien decidió igualmente acumularlas, por tratarse de los mismos asuntos contra el mismo demandado.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Los casos concretos.

 

3. Conforme a lo anterior, es claro que en los dos casos revisados, la tutela es procedente, por cuanto aparece la afirmación no desvirtuada de que el atraso en el pago de los salarios ha afectado el mínimo vital de los peticionarios, ya que éstos no cuentan con otros ingresos. Es más, en estos expedientes, los mismos demandantes adjuntaron pruebas -como facturas de servicios públicos no pagados o recibos de objetos dados en prenda- que ponen en evidencia su difícil situación económica, o como lo dijo el juez de instancia, su estado lamentable. Por ende, no es admisible el argumento del juez, en el expediente T-300708, según el cual, el peticionario no probó la afectación de su mínimo vital pues, conforme a la doctrina constitucional sentada en la sentencia SU-995 de 1999, el juez debe presumir la buena fe del peticionario cuando éste afirma -y tal aseveración no es desvirtuada- que el no pago del salario le acarrea un perjuicio irremediable.

 

4- En ese mismo orden de ideas, la difícil situación económica de la entidad demandada no es un argumento suficiente para negar la tutela, pues la sentencia SU-995 de 1999 es clara en señalar que “la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. Además, en el presente caso, no aparece prueba clara de que el sindicato haya sido liquidado, pues el juez se funda simplemente en el hecho, supuestamente de conocimiento público en la región, de que esa asociación está al borde de su extinción jurídica. Pero eso no autoriza al juez de tutela a negar el amparo constitucional solicitado por los peticionarios. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla sus deberes constitucionales, tal y como se hará en el presente caso.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo en los expedientes de tutela Nº T-300708 y No T-300711 promovidas por José Leopoldo Corrales Cuesta y Mirlún Romaña contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”, y en su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al señor Leopoldo Corrales Cuesta y a la señora Mirlún Romaña.

 

SEGUNDO.  ORDENAR al Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” proceder a cancelar las sumas laborales adeudadas a los peticionarios, para lo cual tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en los tres días siguientes a haber obtenido esos recursos.

 

TERCERO.         PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz