T-859-00


Sentencia T-859/00

Sentencia T-859/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago de salarios en mora

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expediente T-300713

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.

 

Actor: Emiliano Romaña Cordoba

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-300713 promovida por Emiliano Romaña Cordoba contra el Sindicato de Braseros “Asosimbras”.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. El peticionario Emiliano Romaña Cordoba interpone verbalmente acción de tutela en el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo para que se ordene al sindicato “Asosimbras” que le cancele los salarios atrasados y las primas de julio y diciembre de 1999, por cuanto no sabe que pasa con la plata recibida con la entidad demandada, ya que “ellos están trabajando con Banadex y Unibán”. En su demanda verbal, y recibida por el juez de tutela, el peticionario, al ser preguntado si recibe otros ingresos, precisó que sí, por cuanto trabaja en otro sindicato, llamado “COOTRABSUR” que le “está pagando puntual”, y que además recibe ayuda de su mujer y de sus hijos.

 

2. La demanda fue admitida y notificada al señor Luis Mena Arroyo, representante de “Asosinbras”. El juez de tutela recibió declaración juramentada del accionado, quien precisó que el peticionario lleva doce años de estar trabajando con ellos, y que desde hace aproximadamente cuatro años se desempeña como pensionado. Igualmente indicó que el peticionario recibe de ellos media pensión, equivalente a medio salario mínimo, por cuanto al ser pensionado por enfermedad, él trabajaba también medio tiempo con la empresa Cootransbur, por lo cual, las dos organizaciones llegaron al acuerdo de hacerse responsables cada una de ellas de la mitad de la mesada, habiendo estado el peticionario en perfecto acuerdo. Igualmente el accionado reconoció que le debía varias quincenas al actor pero argumentó que era imposible cancelar todos los salarios cumplidamente, debido a la crítica situación económica de Asosimbras, y que incluso estaban explorando la posibilidad de declararse en concordato, pues parecía la única forma de salir adelante en esa crisis.

 

3. El juez recibió una nueva declaración al peticionario, quien negó ser pensionado de Asosimbras y precisó que las semanas reclamadas son semanas trabajadas efectivamente, pues por su enfermedad se le cambió el empleo a celador, y que desde entonces trabaja una semana para Asosimbras y otra para Cootransbur. El peticionario aclaró igualmente que el otro sindicato, Cootrasbur, le cancela cumplidamente sus salario.  El juzgado citó entonces al representante de Cootransbur, quien confirmó que el peticionario trabaja como celador medio tiempo para ellos y medio tiempo para Asosimbras, y que el salario es compartido por las dos entidades. Igualmente aclaró que Cootransbur ha cancelado cumplidamente lo debido al peticionario.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

4- En sentencia del 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero Penal Municipal tuteló el derecho a la vida y al trabajo del peticionario, y ordenó a Asosimbras que, dentro de los ocho días siguientes, y con prelación a todo otro pago no laboral,  cancelara lo adeudado al peticionario. El juzgado consideró que si bien la tutela procede sólo excepcionalmente para el cobro de deudas laborales, en el presente caso se daban los supuestos de esa procedencia, por cuanto se estaba afectando el mínimo vital del accionante.

 

5- La anterior sentencia fue apelada y correspondió conocer de ella al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, quien la revocó, por medio de fallo del 14 de febrero de 2000, por cuanto consideró que no se reunían los requisitos fácticos para la procedencia de la tutela, ya que el peticionario recibía otros ingresos, y no se veía afectado su mínimo vital. Según el ad quem, el actor sólo desea el pago del salario pero éste no es tutelable en sí mismo, por cuanto la doctrina de la Corte Constitucional ha señalado, en sentencias como la T-030 de 1998 o la SU-250 de 1998, que el pago de acreencias laborales por vía de tutela sólo opera si la no cancelación de los salarios ha afectado el mínimo vital del peticionario. Y que ello, según el ad quem,  no ocurre en el presente caso, por cuanto no sólo el accionante recibe otros ingresos sino que en ningún momento manifestó que la falta de pago de los salarios le estuviere ocasionando daños o afectaciones a su mínimo vital.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

El caso concreto.

 

3. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela no debe ser concedida, por cuanto en ningún momento el peticionario ha alegado que el atraso en el pago de los salarios haya afectado su mínimo vital. Además, expresamente el actor reconoce que cuenta con otros ingresos, que si bien son modestos, parecen ser suficientes para que no se encuentre comprometido su mínimo vital. No se reúnen entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos, por lo cual se confirmará la sentencia de segunda instancia.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia.

 

Segundo: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz