T-861-00


Sentencia T-861/00

Sentencia T-861/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

 

 

Referencia: expediente T- 300933

 

Acción de tutela instaurada por Eligio Severiche contra el Municipio de San Benito Abad.

 

Procedencia: Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado promiscuo Municipal de San Benito Abad y el 4 de febrero del 2000 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro de la acción de tutela interpuesta por Eligio Severiche Gómez contra el municipio de San Benito Abad.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

HECHOS

 

1. Eligio Andrés Severiche Gómez, funcionario del municipio de San Benito Abad, donde recibe como sueldo el equivalente al salario mínimo, indica que no se le han cancelado los salarios desde mayo hasta octubre de 1999 (instaura la tutela el 11 de noviembre de 1999), advierte  que esta omisión le afecta el “mínimo vital” porque de su sueldo dependen “mis necesidades primarias, así como la de mi familia”.

 

2. El Alcalde  reconoce que Severiche labora en el mencionado municipio, primero como fontanero y luego como celador, con una asignación mensual de $244.000,oo y que evidentemente se le adeuda de mayo a octubre. Posteriormente dice que ya se le cancelaron dos meses, o sea $488.000,oo, pero no presente prueba alguna al respecto,  en opinión del Alcalde esta es una “suma considerable para cubrir sus necesidades básicas”. Agrega  que el Municipio está en una situación económica muy difícil, que el reclamante “parece que su acción emana de una temeridad con el ánimo intrínseco de causar daño y desorganización a la administración que dirijo”

 

3. El peticionario dice que no es cierto que le hayan pagado los dos meses.

 

 

PRUEBAS

 

Informe escrito de la Alcaldía que reconoce y explica lo reseñado en el capítulo anterior de “Hechos”.

Documentos que indican que el municipio está en mala situación económica.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION   

 

La sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad negó la tutela porque la alcaldía sí ha hecho los trámites para obtener dinero, porque el trabajador tiene otro medio judicial para reclamar y porque al peticionario se le canceló lo de dos meses “suma considerable para cubrir sus necesidades básicas”. Y el fallo del  4 de febrero del 2000 dictado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé que confirmó la decisión del a-quo porque “el  burgomaestre …esgrime argumentos de peso para no cancelar las mesadas adeudadas”.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

1. En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

2. No es de recibo, como lo dicen  las sentencias que se revisan, que el simple deseo o principio de búsqueda de fondos impida la prosperidad de la tutela, ni mucho menos que la existencia de otra via judicial sea suficiente para que se declare improcedente. Si bién es cierto existe el principio de la  subsidiariedad de la tutela, de todas maneras ésta puede caber como mecanismo transitorio cuando  hay perjuicio irremediable

 

3. En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22.

 

Es decir que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que se está en mora de pagársele el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero si alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario)  debe aceptarse, máxime si surgen indicios u otra clase de pruebas que confirman lo anterior. Es de sentido común que si un trabajador apenas gana el salario mínimo, afirma  que no se le ha pagado el salario durante muchos meses y el empleador acepta tal afirmación, y que del salario   depende la subsistencia  tanto del trabajador como de su familia,  pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutelan porque se ha afectado el  mínimo vital.

 

4. No sobra precisar el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia, la posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

 

“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

Es injusto que un juez constitucional, como ha ocurrido en la presente tutela, considere que deja de afectarse el mínimo vital porque se le han pagado dos meses pero no se le cancele la mayoría de los salarios debidos y es insólito que el juez afirme que recibir dos salarios mínimos sea calificado como “suma considerable”.

 

5. Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital y móvil, la sentencia SU-995/99  precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

6. No pasa desapercibida para la Corporación la conducta del alcalde de San Benito Abad quien considera que por interponer la tutela el señor Severiche, “parece que su acción emana de una temeridad con el ánimo intrínseco de causar daño y desorganización a la administración que dirijo”. Ejercitar una garantía constitucional reclamándose un derecho fundamental no es temerario, ni puede considerarse como factor de desorganización. Este proceder obliga a hacer en esta sentencia un llamado a prevención.

 

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las decisiones objeto de revisión y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR al alcalde de San Benito Abad que en el término de un mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, efectúe todas las diligencias necesarias para pagarle a Eligio Andrés Severiche los salarios debidos y PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora.

 

TERCERO. PREVENIR al alcalde de San Benito Abad para que no tome represalias contra Eligio Andrés Severiche, en cuanto considera dicho alcalde que interponer la tutela es temeridad y causa daño y desorganización en la alcaldía.

 

CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General