T-865-00


Sentencia T-865/00

Sentencia T-865/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expediente T-301209

 

Accionante: Marbel Luz Moreno Ruiz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

Dentro del  proceso instaurado por Marbel Luz Moreno Ruiz, en contra del Hospital General de Barranquilla y contra el Alcalde Distrital de esa ciudad.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

La ciudadana Marbel Luz Moreno Ruiz, presentó acción de tutela en contra del Hospital General de Barranquilla y contra el Alcalde Distrital de esa ciudad, por considerar vulnerados sus "derechos al trabajo, a vivir dignamente, a la remuneración mínima vital, y  al trabajo en condiciones dignas y justas", en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiesta que trabaja como médico de planta en el Hospital General de Barranquilla y que dicha entidad se ha abstenido de cancelarle los salarios correspondientes a los meses de noviembre, bonificación, diciembre de 1999, enero del 2000, y las vacaciones, recargos nocturnos, domingos y feriados y demás prestaciones establecidas por la ley.

 

Sostiene que es madre de familia, tiene obligaciones adquiridas y al no ser remunerada con el sueldo al que tiene derecho por haber trabajado honestamente, se están poniendo en riesgo sus garantías para vivir dignamente junto con sus hijos. Por consiguiente, solicita que se ordene al Hospital General de Barranquilla, el pago de sus salarios atrasados.

 

Intervención del Hospital General de Barranquilla.

 

En informe presentado a los jueces de instancia el 11 de febrero de 2000, el Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, el ciudadano Alvaro Correa Sánchez, confirmó  que la accionante labora para esa institución y que sólo se le pagaron los salarios hasta el mes de octubre de 1999. Cuenta el funcionario, que a la peticionaria y a los otros 441 empleados que laboran en esa entidad, se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero del 2000, como también la bonificación de diciembre, - creada por el Consejo Municipal de Barranquilla -, y las vacaciones, recargos nocturnos, domingos y feriados. La razón de ser de esta situación, obedece a la profunda crisis económica por la que atraviesa el Hospital que supera el déficit de más de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000). Como Gerente Encargado tomó posesión el 7 de enero de 2000 ante la renuncia del anterior gerente. En estos momentos se encuentra a la espera de unos dineros provenientes del Ministerio de Salud, a fin de cancelar el mes de noviembre de 1999 de los trabajadores. También está en la búsqueda de que la ARS le cancele otro monto de dinero destinado al pago de los meses de diciembre y la bonificación.

 

Para el interviniente, en consecuencia, si en vista de la situación actual se le paga a la accionante a través de tutela, se estaría lesionando el derecho a la igualdad de los demás trabajadores. Además, estima  que la accionante  no presentó su tutela como mecanismo transitorio y que le asiste otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.

 

Pruebas.

 

En lo concerniente a las pruebas que reposan de manera general en el expediente, fuera de la intervención  enunciada, se encuentran entre otras, las siguientes:

 

a)     Copia del acta de posesión del  Gerente Encargado del 11 de enero de 2000.

b)    Copia de la Resolución No 0010 de 2000, mediante la que se hace el encargo por parte del Alcalde Distrital de Barranquilla.

c)     Copia de la Resolución No 000195 de 1999, mediante la cual se ejecuta el Plan de Cargos y asignaciones  de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, para la vigencia fiscal del 1º de enero al treinta y uno (31) de Diciembre de 1999, con un costo total para el año de  cuatro mil setecientos cuatro millones de pesos.

d)    Copia de una relación de recaudos  del Hospital accionado a enero del 2000 y de egresos al 28 de enero, para un saldo de $456.080.50. pesos.

e)Copia del Estado de cartera del Hospital  accionado a Diciembre 30 de 1999,  de conformidad con el formulario de la Dirección de presupuesto del Ministerio de Salud.

f)Copia de la resolución 003926 del 22 de diciembre de 1999 mediante la cual  de efectúa la distribución y asignación de los recursos excedentes financieros  de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía incorporados al presupuesto de inversión del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1999 al Distrito de Barranquilla. Al E.S.E. Hospital General de Barranquilla le fueron asignados 900 millones de pesos.

e)     Relación de deudas a empleados a 1999, para un total de cinco mil millones doscientos treinta y cinco mil  pesos, m/cte.

f) Constancia del Tesorero pagador de la Empresa Social del Estado,  Hospital General de Barranquilla   de las deudas a empleados a diciembre de 1999.

g) Certificado del 19 de enero de 2000, del Director de Distrisalud que constata que el Hospital General de Barranquilla  va a recibir  el día 15 de febrero de 2000 ingresos por cuatrocientos cincuenta millones de pesos provenientes del Ministerio de Salud, por concepto de Atención a Vinculados del Fosyga.

h) Carta de los trabajadores del Sector Salud, ANTOCH, dirigida a las autoridades administrativas, en la que señalan la caótica situación que padece el Hospital General de Barranquilla,  y solicitan que se instalen mesas de diálogo para discutir la propuesta presentada por ellos sobre la reorganización del sector salud.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

Conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia del 14 de febrero de 2000 declaró improcedente la presente acción. En opinión del fallador, la tutela está excluida como mecanismo de protección cuando existe otro medio de defensa judicial, que en este caso corresponde a juicio del a quo,  al proceso ordinario laboral. Por las anteriores razones y en atención a las causales fijadas en el Decreto 2591, considera que la tutela debe declararse improcedente. Así mismo, señala que  los fallos de tutela no pueden declarar derecho litigiosos y que en este caso tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio  ya que en este caso no se pretende evitar un perjuicio irremediable.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

2. Para el caso que nos ocupa y en atención al acervo probatorio presentado en su oportunidad, es claro que a la demandante se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, el salario de enero,  y la bonificación del mes de diciembre. En  consecuencia, y en atención a la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, si bien la acción de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en este caso la no cancelación de los salarios a una trabajadora, - madre de familia -, resulta ser una circunstancia que configura efectivamente un perjuicio irremediable en detrimento de la accionante, precisamente porque ella indica que con este proceder se le ha causado una vulneración a su  mínimo vital. Así,  de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso,  la buena fe de la accionante debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones que permitan controvertir las circunstancias especiales que alega la accionante y que ponen en peligro, en consecuencia, sus derechos fundamentales.

 

Adicionalmente, debe señalar esta Sala, que si bien reconoce la gravedad de las circunstancias que se vislumbran en este caso concreto en materia de acceso a los recursos necesarios para cubrir las obligaciones salariales, la situación económica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la referencia. Por todo lo anterior, será pertinente en este caso revocar la sentencia de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicita la accionante a través de esta vía excepcional.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 14 de febrero de 2000, en la tutela instaurada por la señora Marbel Luz Moreno Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla cancelar los salarios atrasados -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

 

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz