T-869-00


Sentencia T-869/00

Sentencia T-869/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-301022

 

Accionante:   Orlando Miguel Rojas Guerrero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  once (11) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del  proceso instaurado por Orlando Miguel Rojas Guerrero, contra Ingenieros Unidos y Asociados Ltda.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

El ciudadano Orlando Miguel Rojas Guerrero, por intermedio de apoderado,  presentó acción de tutela en contra de la firma Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., en la que trabaja como celador, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que no se les han cancelado diecinueve (19) quincenas salariales y las demás prestaciones sociales. 

 

Manifiesta el actor,  que ingresó como trabajador a la firma accionada desde 1997, ocupando el cargo de celador, y que han sido infructuosas sus diligencias tendientes a que le cancelen los salarios adeudados. En efecto, sólo recibió oportunamente hasta la primera quincena del mes de febrero de 1999, habiendo transcurrido hasta la fecha diecinueve (19) quincenas laboradas en forma ininterrumpida sin recibir salarios, primas del año 98, primas del año 99, vacaciones, cesantías de 1998 y 1999, subsidio familiar, aportes a EPS, etc. 

 

Como consecuencia de lo anterior, indica que a él y a su familia les vienen ocurriendo cada día mayores dificultades, se encuentran sumidos en una grave situación física, anímica  y a un deterioro de salud mental, bajo rendimiento académico por  la falta de una adecuada alimentación de sus menores hijos, abandono escolar de su hija mayor, endeudamiento producto de préstamos a vecinos, empeño de joyas y electrodomésticos, altas deudas con  las empresas de servicios públicos, todo ello en detrimento moral de su familia compuesta por él,  su señora y tres hijos. 

 

Por todo lo anterior, solicita que en vista de las circunstancias y ante el perjuicio irremediable se le tutelen sus derechos y los de su familia,  ante su situación de indefensión,  y por consiguiente se le ordene al representante legal de la firma Ingenieros Unidos y Asociados Ltda, cumplir a la mayor brevedad con el pago de los dineros adeudados, que corresponden a la suma de $11.095.000 por concepto de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indexación, más el valor de la multa que la ley le impone por el no pago oportuno de los mismos.

 

Intervención de Ingenieros Unidos & Asociados Ltda.

 

El ciudadano José Ignacio Montoya Salazar, en calidad de Representante Legal de la empresa Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., mediante escrito del 23 de noviembre de 1999, puso de presente, entre otros, los siguientes hechos:

 

" La relación laboral de Orlando Rojas Guerrero, ... con la sociedad Ingenieros Unidos &Asociados, se inicia el día 10 de Septiembre de 1997, en el cargo de celador del proyecto Urbanización Villa Salamar.

Los parámetros de horario y jornada laboral establecidos desde el principio para el personal de celadores, les permitía tener un tiempo libre para conseguir ingresos de otros patrones; el espíritu de la empresa a su vez era dar empleo a más familias. El inmediato superior del grupo de celadores es, desde el principio hasta la fecha, el señor Jaime Quintero Betancur, quien coordina con los celadores sus tareas y solicitudes (...) y sirve de puente para poner en contacto con Medellín,sede de la sociedad, a toda persona que lo solicite. (...) El proyecto de acuerdo con nuestro trabajo y flujo de fondos estaba presupuestado a mas tardar a finales de octubre de 1998 estaría completamente terminado y entregado; el cierre de los créditos individuales, en el mes de junio de 1998 a nuestros compradores por parte de las Corporaciones, infartó la obra. La compañía se vio obligada  a sus pender labores y cancelar paulatinamente los contratos de trabajo del personal de oficiales y ayudantes, no así el de los celadores y personal de administración por obvias razones, dejando el personal de celadores estrictamente necesario.

Con préstamos extrabancarios y recursos  respaldados en hipotecas de bienes de los socios, se logró con muchas dificultades pagar los sueldos de los celadores que quedaron activos, hasta el mes de enero de 1999 (...) Desde el momento que la compañía dejó de pagar el sueldo s sus trabajadores, por física iliquidez, no ha existido en ella el ánimo de retener a ninguno de sus empleados; considera, así se les ha  manifestado y aun hoy sigue teniendo validez, que si se presentaba una oportunidad de laborar en otra empresa tenían y aún tienen plena libertad de hacerlo, sin que por este hecho la compañía se considere libre de sus obligaciones; su intención siempre ha sido buscar la forma de ponerse al día con todas las acreencias, con prelación las acreencias de carácter laboral. Considera la empresa que no se debe pasar por alto el hecho de la desaparición de varios materiales de obra, algunos de ellos ya instalados en las viviendas (...). también es incongruente que busquen por medio de la tutela el cobro y por otro lado se hagan los de la vista gorda ante las invasiones que hoy se presentan en las viviendas (...) de la urbanización. La Compañía fue oportunamente informada por el señor Quintero de la desaparición de materiales; no ha ordenado la acción policiva pertinente porque ello acarrearía para el señor Quintero (...) Nuestro trato hacia Orlando y demás celadores, siempre ha sido de respeto y consideración, prueba de ellos es el Acta No 2 de Acuerdo Directo, donde él pudo libremente expresar  las inconformidades (...) Por informaciones de personas que lo conocen y saben donde vive puedo hacer constar que la familia del señor orlando Rojas percibe ingresos por venta de comida, producida y distribuida en su residencia. (...) Las obligaciones de la empresa en cuanto a los servicios de salud para con Orlando Rojas y su familia  siempre se ha considerado que debe asumirlos la empresa (...). La empresa ha respondido a sus expensas por servicios y hasta operación de hernias inguinales con otro celador (...) que demuestra la  responsabilidad y cumplimiento de esta empresa; no es normal que un celador tenga esta clase de dolencias puesto que su trabajo no le exige esfuerzos ni trabajos pesados, sin embargo la compañía  respondió ante el hecho, asumiendo los costos. (...) La sociedad sólo podrá pagar a  sus trabajadores y demás acreedores (EPS, Cajas de Compensación, Dian, Acreedores por cuotas iniciales, Proveedores, bancos,  etc.) cuando a las viviendas se les levanten las medidas precautelares para poderse vender, dar en dación, o en último caso una autoridad competente como la Superintendencia de  Sociedades intervenga y ordene la liquidación de la compañía. Dentro de la lógica que mueve la justicia, no entendemos cómo bajo tres circunstancias importantísimas como son: a) El tutelante Orlando Rojas teniendo medios económicos para subsistir diferentes a los ingresos de la empresa. B) Existiendo la Justicia ordinaria laboral en la cual se puede demostrar todas las circunstancias anteriores. c) Que los tutelantes  aceptaron una dación en pago tal y como lo demuestran las actas de conciliación anexas. Para concluir y teniendo en cuenta estas circunstancias, no entendemos (...) que inicien la (...) tutela. No desconoce la compañía, ni quiere minimizar la situación de inanición  de algunos acreedores del proyecto (trabajadores, personas que invirtieron sus ahorros en una cuota inicial y no lograron hacerse a una vivienda), pero si alguien está hoy en condiciones de emergencia es la empresa y sus socios con todo su patrimonio embargado, sin recursos económicos ni siquiera para sus gastos de funcionamiento, con las manos atadas, dependiendo de decisiones ajenas(...)"

 

Pruebas.

 

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

 

a)     Copia de una relación de aportes de la EPS Unimec de 01/01/96 a 31/01/99, en la que aparece su compañera permanente Yanis Salas Madrid y su hijo Oscar Rojas Salas, como beneficiarios.

b)    Comprobantes de pago de quincenas hasta febrero de 1999, a nombre de Orlando Rojas G.

c)     Declaración extrajuicio rendida por los ciudadanos Juan Manuel Bolaño Caballero y Adalberto de Jesús Ebrat Barrera,  el 25 de octubre de 1999, en la que los señores manifiestan que conocen  al peticionario, que es casado, separado y que convive en unión marital de hecho desde hace 13 años con la señora Yennis Salas Madrid, unión de la cual nació Oscar de Jesús Rojas Salas, de ocho años de edad, estudiante, quienes dependen económicamente de él, al igual que los hijos de ella de nombres Pedro Manuel y Lucila Isabel Anillo Salas.

d)    Constancia del Colegio semestralizado por áreas de la Costa en la que se certifica que " Lucila Isabel Anillo Salas estuvo matriculada en esa institución en el 10º de la Educación Media durante el I semestre del año lectivo de 1999 asistió hasta el mes de marzo de 1999. Debido a problemas económicos no siguió asistiendo".

e)     Actas de nacimiento de Lucila Isabel  Anillo y Oscar Rojas.

f)      Copias simples de recibos de compraventas y de letras de cambio a nombre de Orlando Rojas de septiembre y octubre de 1999.

g)     Copias de recibos de servicios públicos vencidos.

h)    Declaraciones rendidas por varios vecinos, y practicadas por el juez de instancia, en la que los ciudadanos indicados, certifican las graves dificultades económicas y familiares por las que está pasando la familia del accionante, ante la ausencia de pago

i) Interrogatorio practicado  por el juez de instancia al  señor Orlando Miguel Rojas. En ella, entre otras cosas, dijo lo siguiente:

 

"(...) Vengo laborando para la firma Ingenieros Unidos & Asociados Ltda, ellos son arquitectos y construyeron 165 casas aquí en Soledad en la 17 con la 38, tengo 25 meses de estar trabajando con ellos como celador y ya se me cumplieron 21 quincenas, 3 Primas, 2 vacaciones, que no me cancelan, además adeudan a la EPS a la que estoy afiliado, más de un año de aportes y me los han descontado a mí, me deben horas extras, cenas nocturnas, calzado, reajuste salarial del año 99, que en repetidas ocasiones les he solicitado  personalmente y a través de escritos el pago de mi salario recibiendo como respuesta soluciones verbales sin que hasta el momento se hayan cumplido, siempre vienen con engaños que me van a pagar y no me pagan, inclusive me han ofrecido casas para cubrir la deuda del salario en valores excesivos y nosotros, el grupo de celadores les hemos dicho que no. Por la falta de no pago de esos salarios y conceptos mi familia está atravesando una situación crítica ... señora juez  mi situación es desesperante porque frecuentemente tengo problemas con mi señora porque nos acostamos sin comer. El señor José Ignacio Montoya  representante legal de la firma Ingenieros Unidos hace siete meses abandonó la ciudad de Barranquilla alegando que iba a negociar una propiedad una finca en Medellín para el pago de los celadores que en total somos nueve y esa venta nunca se efectuó. Después de la venta de la finca dijo que el pago de los salarios debidos con el valor de los subsidios de vivienda que el  INURBE debe cancelarle (sic) a la firma (...) pero tampoco ha cumplido. Por motivo que aún trabajo en esta firma frecuentemente tengo problemas con mi señora que me dice que no siga trabajando, y no me pagan estando trabajando ahora menos estando afuera, ala señora juez le pido que se me cancele todo y que manden ese dinero a este despacho porque ese señor es muy leguleyo, tengo conocimiento que son propietarios de una bodega que le representa ingresos  por cinco millones de pesos  ubicada en la calle 30 con carrera 1(...)".

 

i)       Cartas de la sociedad Ingenieros Unidos & Asociados Ltda. dirigidas al Presidente de la República y al Defensor del Pueblo, de septiembre de 1999, contándoles la situación de crisis del Proyecto, los pormenores de la inversión, y la situación insostenible con los acreedores,  ante la caída de los créditos de vivienda.

j)       Respuestas de la Presidencia  de la República y del Defensor delegado  para el estudio y defensa de los derechos económicos, sociales y culturales,  informándole a la compañía  que le han dado traslado de su comunicación a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo sobre el particular.

k)    Carta del Director de Vivienda, Suelo y Construcción del Ministerio de Desarrollo Económico, de octubre de 1999,  en donde le indican al representante legal de la sociedad accionada algunas vías para salir de la crisis, con la entidad Ahorramás o el Inurbe,  aunque reconocen que al parecer ya ha agotado casi todas las vías posibles de solución, especialmente con los procesos interpuestos por particulares y entidades financieras.

l)       Comunicación del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín  que le informa a la sociedad accionada, que dentro del proceso de embargo y secuestro preventivo de Miriam Mudvi de Diaz, le fueron embargados los cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle 30 No 1-25 de Soledad, Atlántico.  

m)  Copia de dos actas trámite tendientes a un  arreglo directo con los trabajadores, en las que se explican las circunstancias de crisis de la Compañía, las alternativas eventuales de solución y al énfasis de la dación en pago como único mecanismo que tiene la Compañía por el momento para cumplir con los pagos de sus empleados.

 

Sentencias objeto de revisión.

 

1.     Conoció en primera instancia el Juzgado de Familia de la Soledad, de la ciudad de Barranquilla, quien mediante providencia del 1 de diciembre  de 1999, denegó la tutela de la referencia. En efecto, para el juez de instancia de acuerdo a lo expresado por la parte accionada y a las pruebas por ella aportadas, consideró que "el estado de postración financiera en que se encuentra actualmente (la empresa)  esta siendo la causante de cesar los pagos de sus trabajadores. (...) Resulta por tanto justificable la excusa de la accionada cuando aduce que por los embargos que actualmente tiene sobre los bienes y por la no venta de los inmuebles a los cuales se dedica por la no apertura del crédito a sus posibles compradores ha dejado de pagar a sus empleados, constituyéndose aquí la fuerza mayor insuperable de que habla la Corte en la citada sentencia de tutela". Hace alusión a una tutela fallada aparentemente por la Corte Suprema de Justicia, pero distinguida como T-344 de agosto de 1994, para precisar el concepto de fuerza mayor insuperable como causal de justificación de la mora patronal "razonable". Así las cosas, atendiendo lo anteriormente dicho, un fallo de la Corte Constitucional que hace alusión al mínimo vital y  un fallo de la Corte Suprema de Justicia  que revocó una tutela concedida por el Tribunal Superior de Barranquilla que había ordenado al Alcalde de Barranquilla el pago de transferencias a la Contraloría, considera el a-quo, que el celador  Orlando Rojas cuenta con otros medios de defensa judiciales. En todo caso le sugiere al actor  que en procura de una pronta solución busque la negociación propuesta en el acta No 1 sobre la dación en pago.

 

2.     En su escrito de impugnación el accionante reitera la protección que la Carta le da al derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social y recuerda los fallos de la Corte Constitucional que sobre el particular se han esgrimido en procura del respeto por el mínimo vital de las personas y sus familias. Para confirmar esta posición allega copia de otra tutela concedida a un celador de la misma compañía, por las razones que pretende el actor en esta oportunidad,  y otras dos tutelas mas concedidas a trabajadores de empresas privadas y públicas.

 

3. El Tribunal de Barranquilla, mediante  providencia del 11 de febrero de 2000, decidió confirmar  la sentencia de primera instancia, por considerar que en este caso existen otros medios de defensa judiciales para obtener la cancelación de los salarios que se le adeudan al actor ante la jurisdicción laboral competente, y porque a su juicio en este caso no existe perjuicio irremediable ni urgencia manifiesta demostrada para pretender la protección constitucional.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

2.Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar el caso concreto. Bajo los anteriores supuesto es claro, de conformidad con lo mencionado hasta el momento, que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental, tal y como lo ha mencionado esta Corporación[7], en tanto y cuanto deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales deben siempre protegerse por vía de tutela, puesto que la propia Constitución establece un reparto de competencias entre las diferentes jurisdicciones y otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, por regla general, la tutela no es la vía judicial idónea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, ya sea laboral o contencioso administrativa. No obstante, en situaciones excepcionales, el derecho al pago oportuno del salario puede ampararse a través de la acción de tutela, puesto que si el juez constitucional evidencia la necesidad de proteger el mínimo vital del accionante, procede este medio judicial subsidiario.

 

Ahora bien, la valoración del mínimo vital debe efectuarse con base en las condiciones especiales de cada caso concreto y no a partir de un monto de las sumas adeudadas o de “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo” [8]. Por consiguiente, el accionante debe aportar los elementos de juicio tendientes a comprobar la afectación del mínimo vital, las cuales deberán ser evaluadas por el juez en contexto. De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[9].

 

1.     Pues bien, a la fecha de interposición de la tutela, el actor estaba vinculado laboralmente a la entidad cuya mora en el pago de los salarios está comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demanda sostiene que el incumplimiento en los pagos se origina en la difícil situación económica que atraviesa y en la imposibilidad de operar ante la iliquidez en que se encuentra. Esa justificación, si bien es pertinente en la medida que refleja las condiciones corporativas por las que está atravesando la empresa, no es suficiente en atención a la jurisprudencia constitucional,  como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter urgente.

 

4.Así mismo, está probado que la mora en el pago de los salarios al actor, es causa de un  grave perjuicio que afecta no  sólo al trabajador sino también a su familia. En efecto, el  actor no sólo sostiene que la conducta omisiva de la empresa  afecta su mínimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente principal de subsistencia personal y de su familia, sino que presenta testimonios y pruebas claras de la grave situación que aduce y cómo la mora del empleador ha incidido de manera negativa y definitiva en la vida del accionante. En este caso además, la mora reiterada durante tantos meses del año, es indicio definitivo en lo concerniente a la afectación clara del mínimo vital del accionante, tal y como él lo pone de presente y las pruebas de su condición, son determinantes para llegar a la conclusión de que en efecto el demandante se encuentra en una situación límite, respecto a su sostenimiento  y el de su familia, circunstancia que permite un pleno convencimiento de la gravedad de la condición del actor.

 

5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela objeto de estudio debe prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital del actor.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión de Familia del 11 de febrero del año dos mil, en la tutela instaurada por el señor Orlando Miguel Rojas Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su defecto TUTELAR el derecho al trabajo y al pago oportuno de salarios del actor.

 

Segundo -. ORDENAR en consecuencia, a la empresa Ingenieros Unidos & Asociados Ltda.,  cancelar los salarios atrasados al accionante - si todavía no lo hubiere hecho - dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la existencia de liquidez suficiente para ello. En caso de que no cuente con los recursos necesarios, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de cuatro meses.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[9] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.