T-870-00


Sentencia T-870/00

Sentencia T-870/00

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Exigencia presentación de preparatorio como nuevo requisito para grado

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición de reglamento/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tiene efectos retroactivos

 

Referencia: expedientes T-300139 y T-300817

 

Accionante: Claudia Marcela Carreño Salazar y Gloria Helena Tamayo Zúñiga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,   once (11)  de  julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 300139 y 300817 promovida por las ciudadanas Claudia Marcela Salazar Carreño y Gloria Helena Tamayo Zúñiga, respectivamente,  contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán.

 

ANTECEDENTES

 

Hechos T-300139

 

La ciudadana  Claudia Marcela Carreño Salazar, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de aplicarle un pénsum académico que ella estima contrario a sus derechos, e impedirle obtener su grado en Terapia Respiratoria. Con el fin de fundamentar su posición, pone de presente los siguientes hechos:

 

- La accionante ingresó al programa de Terapia Respiratoria de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, en 1995.Terminó estudios por haber culminado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de carrera en julio 1999, habiendo obtenido la totalidad de calificaciones mínimas obligatorias. Presentó y aprobó bajo la asistencia técnica de la Vice-Rectoría de investigaciones, las secciones de trabajo (Opción A), según indican, del numeral segundo del artículo 142 del Manual de derechos  y deberes estudiantiles del acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, cursando al parecer materias denominadas Proyecto Fin de Carrera que le permitían no sustentar el trabajo de investigación,  y cursar la mencionada materia,  desde VI hasta IX semestre. Para la fecha en que terminó la totalidad de sus estudios, regía el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993.

- Sin embargo, alega que la universidad ahora no le permite optar por el título a pesar de haber cumplido con los lineamientos señalados para el efecto, porque según aparentes modificaciones generadas en el año de 1997 al artículo 142 del reglamento estudiantil con relación a la sustentación de las investigaciones, lo realizado por la accionante es insuficiente,  y  debe presentar  y aprobar un examen (preparatorio) general de la carrera, ante un jurado, que involucra algunos aspectos relacionados con su trabajo de investigación y un examen general de toda la carrera, parta optar por el título correspondiente.

- Para la demandante, este requisito no existía en el pénsum que le fue aplicado y por ello considera que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes entraron bajo el régimen de las modificaciones al mismo. Pone de presente, para el efecto, que el ICFES,  en respuesta a varios derechos de petición elevados por los estudiantes de la Universidad, ha dicho que los cambios en la reglamentación  de la Universidad refiriéndose a la resolución No 0297 de mayo de 1997 (del preparatorio),  deben cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de tales decisiones no puede ser retroactiva.

- El 14 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por intermedio de la Sala Civil, profirió una sentencia por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida por el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,  que tuteló el derecho fundamental a la educación de varios estudiantes de la misma Universidad, que se encontraban en igual situación jurídica, miembros de la facultad de Fisioterapia de la mencionada entidad educativa.

 

Por las razones anteriores, solicita que les sean tutelados los derechos a la educación y a la igualdad,  y que se ordene a la Fundación Manuela Beltrán, otorgarle el respectivo título profesional en Terapia Respiratoria, por haber cursado y aprobado los requisitos  previos para tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de agosto de 1993.

 

Hechos de la T-300817

 

La ciudadana Gloria Helena Tamayo Zúñiga, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de aplicarle un pénsum académico que ella estima contrario a sus derechos, e impedirle obtener su grado en Terapia Respiratoria.

 

- En efecto, la demandante pone de presente cómo la Universidad ha venido exigiendo a las alumnas que completaron el requisito para obtener el grado, la presentación y aprobación  de un examen preparatorio integral, - cuyo costo es de setenta mil pesos -, que no se encuentra prescrito dentro de los requisitos de grado fijados en el  acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, que es el que  ella estima se le debe aplicar por haber ingresado a la universidad en

En efecto, al parecer la universidad incorporó un nuevo requisito de grado en el año de 1997, mediante una resolución, la No 0297.

 

- Para la demandante, este requisito no existía en el pénsum que le rige y por ello considera que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes entraron bajo el régimen de las modificaciones. Ponen de presente, para el efecto, que el ICFES en respuesta a varios derechos de petición elevados por los estudiantes  que se encontraban en igual situación que las peticionarias, ha dicho que los cambios en la reglamentación  de la Universidad refiriéndose a la resolución No 0297 de mayo de 1997 (La que determina el preparatorio) deben cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron de posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de tales decisiones no puede ser retroactiva.

 

- Adicionalmente,  la accionante pone de presente que esta circunstancia de indefinición de las reglas de juego le está generando a ella y a muchas otras  estudiantes,  múltiples dificultades, más aún cuando ante la avalancha de tutelas ganadas por jóvenes de diferentes carreras, la Universidad decidió colocar en el diploma de  las estudiantes a quienes se les concedió la tutela,  el título de profesional "por tutela" y graduarlas "por ventanilla", lo que si bien se resolvió en algunas ocasiones con nuevas tutelas, resulta ser a todas luces discriminatorio. 

 

Por las razones anteriores, solicita que les sean tutelados los derechos a la educación y a la igualdad,  y que se ordene a la Fundación Manuela Beltrán, otorgarle el respectivo título profesional en Terapia Respiratoria, por haber cursado y aprobado los requisitos  previos para tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de agosto de 1993 y que así mismo se le permita graduarse en igualdad de condiciones con sus demás compañeras.

 

 

Intervención de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán.

 

La ciudadana Luz Miryam Barrero de González, actuando como rectora (e) y como representante legal de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, señaló en su escrito, que para obtener el título profesional en la institución que representa, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Cursar y aprobar la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos por la carrera, atendiendo los porcentajes de la calificación mínima aprobada. (En el caso de la Terapia Respiratoria se cursan nueve semestres). ii) Presentar paz y salvo de las investigaciones. iii) Presentar y aprobar el examen preparatorio  integral. iv) Pagar los derechos que por concepto de grado fija anualmente la institución y v) estar a paz y salvo con todas las dependencias de la universidad.

 

Así, con respecto a la ciudadana Claudia Marcela Carreño Salazar, la Universidad señala que ella ingresó a la institución en el  primer periodo académico de 1995 y cursó noveno semestre en el primer periodo de 1999. Sin embargo, indica la interviniente, que  si bien la estudiante cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos  en la carrera de Terapia Respiratoria, le hace falta  aprobar el examen preparatorio integral y financieramente debe las consignaciones de Derechos de Grado y Paz y Salvo Profesional, como lo certifica el Director del Departamento de Registro y Control de esa institución.

 

En el caso de la estudiante Gloria Helena Tamayo Zúñiga, la interviniente indica que ella ingresó el primer periodo académico de 1994 y cursó,  pero no aprobó  la totalidad de las asignaturas de noveno semestre, el cual cursó el primer periodo académico de 1999, ya que le aparece perdida la materia Proyecto Fin Carrera IV. Además le hace falta presentar el Examen preparatorio Integral y financieramente debe las consignaciones de créditos de octavo y noveno semestre y las consignaciones de Derechos de Grado y Paz y Salvo Profesional, como lo certifica el Departamento de Registro de la entidad.

 

Sostiene, que en los contratos de matrícula que las accionantes firmaron,  ellas se comprometieron a cumplir con los reglamentos y estatutos institucionales y sólo hasta el momento de la graduación omitieron su compromiso.

 

Pruebas

 

Dentro de las pruebas que se encuentran en ambos expedientes de la referencia,  podemos resaltar,  entre otras,  las siguientes:

 

a)Acuerdo No 004 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, mediante el cual se adopta el Manual de Derechos y Deberes del estudiante de esa Universidad. El mencionado Manual,  en el título XIII relacionado con los grados universitarios, preceptúa  lo siguiente:

 

"Artículo 142. Para obtener el Título en la Fundación Universitaria Manuela Beltrán "U.M.B." como profesional, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos:

1-              Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificación mínima aprobatoria.

2-              Haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación.

3-Pagar los derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución. "

 

b) Resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, de la Rectoría de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán,  mediante la cual se reglamenta el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiantes. La mencionada resolución indica entre otras cosas lo siguiente:

 

"Artículo Primero. Que el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante, en el ordinal 2 establece como requisito de Grado haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la entidad.

 

Artículo Segundo. Que es necesario clarificar las características del mencionado examen de grado.

RESUELVE

 

Artículo Tercero. El examen de Grado abarcará todo conocimiento del Plan de Estudios Académicos y equivaldrá a un examen preparatorio integral.

 

Artículo Cuarto. El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y 123.4; del Manual de derechos y deberes del estudiante; con jurado calificador, asignado por la Dirección de Carrera.

 

Artículo Quinto. La sustentación del trabajo de investigación hará parte del temario del examen preparatorio integral y equivaldrá a un 40% de la nota de dicho examen.

 

Artículo Sexto. La calificación del examen preparatorio se efectuará con los criterios de aprobado o reprobado; y de la actuación quedará acta firmada por los jurados y la Dirección de Carrera o del programa.

 

Artículo Séptimo. En el caso de que un estudiante repruebe el examen de Grado no podrá optar por el título profesional correspondiente. Pero podrá solicitar una nueva  convocatoria de jurado para presentarlo nuevamente cuando se sienta en condiciones de hacerlo.

 

Parágrafo. La presentación del examen preparatorio exigirá la cancelación de los derechos académicos correspondientes.

 

Artículo Octavo. Del examen preparatorio integral quedará exonerado todo estudiante que haya obtenido un promedio igual o superior a 4.25 (cuatro veinticinco) durante toda la carrera.

 

Parágrafo: En el caso del presente artículo, el estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la Vice Rectoría de Investigaciones.

 

Artículo Noveno. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito  de grado, además del trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.

 

Artículo Décimo. La presente resolución rige a partir del 30 de Agosto de 1997.

 

c) Copia simple del Acuerdo No 056 de Julio 29 de 1997, emanado por el Consejo Superior de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, que en su artículo segundo señala lo siguiente:

 

"Artículo Segundo. Se ratifican como requisitos de Grado para los Programas de Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Fonoaudiología y Fisioterapia los establecidos en la Resolución No 0297 del 16 de Mayo de 1997, emanada de la Rectoría de la U.M.B así:

-                   El examen de Grado abarcará todo el conocimiento del Plan de Estudios académicos y equivaldrá a un examen preparatorio integral.

-                   El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y 123.4 del Manual de Derechos y deberes del estudiante con jurado calificador asignado a la Dirección de Carrera.

El trabajo de investigación será la base del temario del examen preparatorio integral y equivaldrá a un 60& de la nota de dicho examen. (...)"

 

d) Resolución No. 0397 de la Rectoría de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, del 1º de Octubre de 1997, por medio de la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución No 0297 que señala lo siguiente:

 

(...)

Artículo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar todo el pensúm académico.

 

Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la interrelación con el plan académico de la carrera.

 

e) Resolución No 0497, de octubre de 1997 de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por la cual se establecen modificaciones a los artículos quinto y noveno de la Resolución No 0297, que señala entre otras cosas lo siguiente:

 

(...)

Artículo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar todo el pénsum académico.

 

Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la interrelación con el plan académico de la Carrera.

     (...)

 

     Artículo Octavo:

     Parágrafo: En todo caso el estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la

     Vece Rectoría de Investigaciones. (...)

  

Artículo Noveno. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito  de grado, además del trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.

 

f) Fotocopia de una respuesta a un derecho de petición solicitado por las señoritas María Isabel Daza e Ingrid Fernández al ICFES, con relación a los nuevos requisitos de grado,  en donde el ICFES precisa lo siguiente:

 

" 1. Cuando una persona se matricula a un programa académico adquiere unos deberes, como también unos derechos, por lo tanto ustedes deben cumplir con los requisitos de grado del programa vigente en la fecha en que ingresaron al programa, si cursaron regularmente el programa, o con los establecidos durante el desarrollo si se hicieron cambios y ustedes se atrasaron académicamente.

 

2. Según el texto de la Resolución Rectoral No 0297 del 16 de mayo de 1993, que reglamenta el artículo 142 del Manual de derechos y deberes del estudiante, tiene vigencia a partir de agosto 30 de 1997, para los estudiantes que ingresen al Programa a partir de esa fecha, las normas no son retroactivas y no las podrían cobijar a ustedes, que ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de 1997."

 

g) Copia de otra respuesta a una petición de la señorita María Isabel Daza, fechada el 9 de julio de 1998, mediante la cual solicita al ICFES resolver la siguiente consulta:

 

"Si habiendo ingresado a la Universidad Manuela Beltrán en el segundo periodo de 1993, a cursar la carrera de fisioterapia, regidos por el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, Acuerdo No 004 del 24 de agosto de 1993, estamos obligados a presentar exámenes preparatorios con fines de grado, teniendo en cuenta que este requisito no se encontraba incluido en el reglamento mencionado. Es de anotar que dicho requisito fue creado mediante Resolución No 0297 del 16 de mayo de 1997 u nosotros terminamos estudios en Noviembre del mismo año".

 

Al respecto el Subdirector General Jurídico (E) del ICFES contestó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

"(...) En nuestro concepto la sustentación del trabajo de investigación no ha sido considerada en esta ocasión con la expedición de la Resolución 0297 del 16 de mayo de 1997, pues en primer lugar la norma ha debido expedirla el Consejo Superior, como órgano competente para adoptar para adoptar los reglamentos  y obviamente para desarrollarlos y en segundo lugar, esta Resolución al desarrollar lo dispuesto en el artículo 142, numeral 2º, del Manual de deberes y derechos, se extralimita previendo el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en el mencionado Manual (Reglamento estudiantil).

 

La norma del reglamento estudiantil, no necesita más interpretación que la literal, pues es claro que el examen de grado se refiere exclusivamente "...a la sustentación de un trabajo de investigación" y no a "... todo el conocimiento del plan de estudios académicos". 

 

Así las cosas, en concepto de esta Subdirección la disposición interna de que ordena como requisito de grado la presentación de un examen preparatorio ´integral´ está desconociendo lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil y por lo tanto, se considera  que la Fundación debe  orientar la presentación de este examen limitándose a los dispuesto en el mencionado reglamento y no como lo dispone la resolución 0297 de mayo de 1997."

 

h) Copia de sentencias de tutela proferidas por diversas instancias judiciales.

 

j) Copia de certificados de semestres cursados y de notas de  ambas de estudiantes. En algunos aparece en efecto las materias Proyecto Fin de Carrera I, II, III, IV.

 

k) Respuesta del ICFES del 7 de diciembre de 1999, a una solicitud del Tribunal de Instancia en uno de los presentes casos de tutela, en el que se indica que  el programa de Terapia Respiratoria de la Universidad Manuela Beltrán se encuentra aprobado y que los requisitos para el grado son : i) Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios, atendiendo los porcentajes de calificación mínima. ii) "Haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación iii) Pagar los derechos que por este concepto de grado fije anualmente la institución"

 

·        En el caso específico de Claudia Marcela Salazar del expediente T- 300139, aparece además,  la siguiente prueba:

 

a) Certificado de la Universidad en el que se indica que:

 

"Tiene pendiente  la presentación del preparatorio integral la entrega del paz y salvo original de investigaciones y la cancelación de derechos de grado y paz y salvo profesional." 

 

b) Constancias de pago de los derechos de grado y paz y salvo.

 

·        En el caso de Gloria Helena Tamayo T- 300817 aparecen otras pruebas específicas que resultan relevantes en el estudio de la Sala:

 

a)     Certificación de la Universidad Manuela Beltrán que indica en el caso de Gloria Helena Tamayo los siguiente: i) "Tiene pendiente presentar Preparatorio Integral y paz y salvo de trabajo de investigación, por esta razón tiene como única materia pérdida de noveno semestre Proyecto Fin carrera IV. Debe adjuntar el recibo de consignación del crédito de octavo (8) semestre correspondiente al segundo periodo de 1997. Recibo de matrícula de noveno (9), correspondiente al segundo semestre de 1998. Cancelar derechos de grado y paz y salvo profesional".

 

b)    Copia de una diligencia de inspección judicial practicada por el juez de instancia el 14 de diciembre de 1999, en la Institución Universitaria accionada, en la que se indica que :

 

" (...) Para  el periodo 99-1 le figura reprobada la asignatura Proyecto Fin Carrera IV".

 

c)     Declaración de la rectora de la institución, Luz Miryam Borrero, solicitada por el Tribunal de instancia, en la que indica lo siguiente:

 

"... La señorita Gloria Helena Tamayo Zúñiga se encuentra a paz y salvo de acuerdo a su hoja de vida con todas las asignaturas apareciéndole reprobada la asignatura de Proyecto  Fin de Carrera IV en razón a que para que esta nota aparezca aprobada ella debe hacer entrega de un paz y salvo de la Vice rectoría de Investigaciones donde se confirma que entregó su trabajo empastado y con la aprobación respectiva. El día de hoy le hago entrega al Magistrado ... de la segunda copia  expedida por la Vicerrectoría de Investigaciones, con esto quiero significar que  a la señorita en mención desde el 23 de noviembre del 99 se le hizo entrega  del paz y salvo y por alguna causa que yo desconozco ella no lo entregó al departamento de registro y control y por tal razón al finalizar el periodo académico y cierre del sistema...éste  la reportó como reprobada, sin embargo al adjuntar yo este paz y salvo la alumna se encuentra  a paz y salvo de todas las asignaturas...quedándole solo pendiente la presentación del Preparatorio Integral requisito para optar al título de Terapeuta Respiratoria (...) En el año 97 se reglamentó este artículo" ( el 142) "por parte de la rectoría, además la alumna en mención en el año 97 se había retirado de la Universidad y al ingresar nuevamente debía acogerse a los reglamentos vigentes. .... el 27 de agosto de 1997 ella solicitó la cancelación del semestre y estuvo fuera de la universidad dos semestres, reintegrándose nuevamente en el segundo semestre de 1998. (...)"

 

d)    En carta dirigida al Tribunal de instancia el 15 de diciembre de 1999, la Subdirectora General Jurídica del ICFES  le informa que :

 

" ...Cuando un alumno se retira de una institución educativa, pierde los derechos o prelaciones que a la fecha tenía en cuanto hace referencia a las normas que le son aplicables, esto quiere decir que con su reintegro "acepta" el nuevo pénsum y los reglamentos vigentes a la fecha del reingreso.

 

Lo anterior encuentra su fundamento legal en la aplicación de la ley en el tiempo, además de las normas de carácter interno que rigen las relaciones entre la institución educativa y sus alumnos."

 

e) Copia de diversos comprobantes de pago, de octavo y noveno semestre, y un certificado de paz y salvo de la Universidad por el crédito educativo de octavo grado.

 

f) Carta del Consejo Académico de la Universidad, dirigido a la peticionaria, de octubre de 1997, en el que le informan que estudiaron su solicitud de aplazamiento  o reserva de cupo, que ésta fue aceptada por un lapso no mayor a un año según el artículo 42 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante.  

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

Expediente T- 300139

 

1.     Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, quien mediante providencia del nueve de diciembre de 1999, declaró improcedente  la tutela de la referencia, por considerar que la demandante no reúne los requisitos correspondientes para el grado, como son la no realización del examen preparatorio y el pago de los derechos financieros que se señalan en la certificación. Además, el Juzgado indica que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pero no precisa en modo alguno cual es el medio de defensa que procedería en este caso. Por las anteriores razones, y a pesar de reconocer la pertinencia del concepto del ICFES sobre la aplicación de reglamentos, decide negar la tutela, porque interpreta que los que no se han cumplido son los requisitos del acuerdo 004 de 1993,  por las razones indicadas con anterioridad.

 

2. La accionante impugna el fallo de la referencia, manifestando que precisamente el problema jurídico radica en que los requisitos que le están exigiendo no corresponden a los cumplidos hasta el momento,   teniendo en cuenta que en su caso,  eran "presentar un trabajo de investigación ante dos asesores (científico y metodológico), pagando oportunamente sus asesorías durante el 5 y 9 semestre, eligiendo la opción A que exigía la Universidad". Así el paz y salvo de investigaciones está anexo a la acción de tutela y también adjunta copia de la consignación de los derechos de grado ya pagados, de manera tal que alega haber cumplido con la totalidad de los  requisitos exigidos para el grado.

 

3. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 confirmó la sentencia de la referencia, por considerar que la determinación de requisitos universitarios, forma parte de la autonomía universitaria de la institución accionada. Además, considera que no se le ha violado el derecho a la educación,  en la medida en que no se le ha privado de la posibilidad de obtener el título, sino solamente se le ha exigido el cumplimiento de los requisitos correspondientes,  porque de nos ser así "podría llegarse al absurdo de entender que todas las universidades estarían atropellando este derecho, pues todas, de una u otra medida exigen el cumplimiento de requisitos...". Por último, considera que el contrato educativo entre la Universidad y el estudiante,  rige las relaciones institucionales y que en este caso esa "es la preceptiva a la que debe acudirse".

 

Expediente T- 300817

 

1.       Correspondió el conocimiento en primera  instancia  del caso de la referencia al  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal Especial, quien mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, denegó la acción de tutela por considerar  que la interesada no sólo no ha solicitado a las autoridades de la Fundación  Universitaria Manuela Beltrán la celebración del respectivo acto de grado, sino que tampoco ha realizado gestión alguna de carácter administrativo encaminada a tal fin, hecho que se infiere, porque al momento de instaurar la tutela, su ficha académica no se encontraba al día. Así las cosas y citando la sentencia del 24 de abril de 1994 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hace alusión  a que una tutela no puede prosperar, cuando " el fallador carece de uno de los soportes  básicos que establece la Ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas" como son las pruebas del perjuicio irremediable, el Tribunal decidió denegar la acción de tutela por las razones mencionadas.

 

2. La accionante impugnó la decisión del A-quo por las siguientes razones: i) Considera que cuando ella afirma que la Universidad no la quiere graduar sin el preparatorio,  es porque ello es así, tal y como las mismas directivas lo reconocen y aceptan. En efecto, del testimonio presentado por la rectora de la institución, se desprende de manera contundente que la Universidad no la va a graduar como Terapeuta hasta tanto no presente el examen preparatorio, que considera no le corresponde. ii)  Alega que ella no se retiró de la Universidad sino que aplazó por el término máximo de un año sus estudios, por lo que argumenta que a su juicio no se desvinculó realmente de la institución. Además la razón de ese aplazamiento, fue un embarazo de alto riesgo, es decir una circunstancia de fuerza mayor, por lo que le aplican los mismos criterios que a los demás estudiantes.

 

3. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  del 8 de febrero de dos mil, confirmó la sentencia de la referencia por considerar que los requisitos exigidos  por el rector de la Universidad Manuela Beltrán,  para el grado de los alumnos de la institución, son requisitos que posteriormente fueron refrendados por el Consejo Académico, que es el órgano competente para esa definición, y en consecuencia, al exigírselos a todos los estudiantes de manera general, no violan los derechos específicos de la demandante.  Además, resalta la Corte que en su caso, se produjo un reintegro como lo destacan los documentos relacionados son sus trámites y firmó un contrato de matrícula en el que se comprometió a cumplir los estatutos. Por estas circunstancias,  y teniendo en cuenta que con el preparatorio lo único que pretende la institución es una mayor idoneidad profesional, considera  pertinente confirmar la sentencia de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Reiteración de Jurisprudencia con  respecto a la Autonomía Universitaria.

 

Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la autonomía universitaria y de los diversos derechos que confluyen y se interrelacionan dentro del ejercicio de las actividades académicas, en la educación superior. Sobre el tema será pertinente,  entonces, poner de presente algunos parámetros que por el momento ha tomado en consideración la jurisprudencia constitucional, para resolver varios de los  casos puesto en su conocimiento,  en virtud de su competencia. Algunos de los principales parámetros sobre el tema,  son los siguientes[1]:

 

a)El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º).

 

b) Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo”[2].

 

c)     Puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, "de manera que proclame su singularidad en el entorno”[3].

 

d) En lo concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización interna, es otro elemento característico, que se concreta  igualmente en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

 

e) Por regla general, la Universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía, ni que le está vedado a la jurisdicción, la salvaguarda de la ley y de la Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad,  a la institución superior  se le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”[4] Así, la autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

f) Para conocer los  límites de la autonomía universitaria, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); ii) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[CC1] [5]; iii) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. A modo de ejemplo encontramos que los derechos laborales[6], el derecho a la educación[7], el debido proceso[8], la igualdad[9], limitan el ejercicio de esta garantía. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

g) Ahora bien, el Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 

 

h) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

i) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

j) La institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos. Ahora bien, por el carácter de derecho-deber[10] de la educación, se  impone al estudiante la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad. Por lo tanto, estima la Corte que el sólo hecho de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre desarrollo de la personalidad.[11]

 

Un ejemplo claro de lo expuesto, se encuentra en la sentencia T-384 de 1995[12], en donde la Sala de Revisión concedió la tutela contra la Universidad Gran Colombia, como quiera que se evidenció que la institución educativa “no justificó el trato preferencial” que se dio a algunos alumnos en detrimento del accionante en esa oportunidad. En consecuencia, la actuación ilegítima de la universidad, susceptible de reproche judicial, no es el trato diferente sino el trato sin justificación, esto es, el trato arbitrario. En este orden de ideas, en ejercicio de su autonomía, la universidad puede tratar de manera diferente a los estudiantes que solicitan autorización de pagos extemporáneos, siempre y cuando su decisión se justifique en situaciones objetivas, esto es, en circunstancias susceptibles de verificación que sustenten y expliquen el trato diferente.

 

k) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

l) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

m) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

n) Los reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario, aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar. Sentencia T-496/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

De los casos concretos.

 

2. Así las cosas, una vez evaluadas las anteriores precisiones que nos permiten comprender el concepto constitucional de la autonomía universitaria, es necesario tomar en consideración las circunstancias particulares de cada uno de los casos que nos ocupan.

 

En efecto, las accionantes señalan que vienen presentando desde quinto semestre de carrera, una materia denominada "Proyecto Fin de carrera" con ocasión de una opción establecida por la Universidad para llenar los requisitos de grado, denominada Opción A. Esa posibilidad,  establecida por la Universidad Manuela Beltrán, y ampliamente conocida por esta Corporación en casos anteriores[13], permitía a los estudiantes iniciar el correspondiente  trabajo de investigación en V semestre, y contar, para su elaboración, con la asistencia técnica de 4 sesiones por trabajo de la Vice-Rectoría de investigaciones, lo que les exigía, bajo esos supuestos, cancelar una suma de dinero a nombre de la universidad por cada proyecto de investigación adelantado, y cumplir así con el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 142 del Manual de 1993.

 

En los anteriores casos estudiados por esta Corporación sobre la situación de la Universidad Manuela Beltrán, era claro que para el año 1997 en que se generó el presunto cambio en los requisitos de grado en los estatutos, muchos estudiantes ya habían acogido e iniciado sus materias de "Proyecto Fin de Carrera" bajo el entendido  de haber escogido la opción A como criterio de grado para la terminación de su carrera, acorde con los estatutos de 1993, motivo por el cual la nueva exigencia del Preparatorio Integral  les resultaba claramente inaplicable acorde con los requisitos mismos exigidos inicialmente por la Universidad.  En efecto, las opciones señaladas  eran reglas de juego definidas por la misma Universidad, - que involucraban cursar unas materias y pagar unos dineros por cuatro semestres -,   y que eran procesos iniciados de buena fe por los estudiantes, quienes pagaron y cursaron las materias,  con fundamento en los estatutos vigentes.

 

Para el efecto, en esas oportunidades  se recordó, que la autonomía universitaria permite a las instituciones educativas, fijar sus propios estatutos y programas libremente, bajo el supuesto, en todo caso, del respeto a las disposiciones normativas correspondientes y los derechos fundamentales de los estudiantes y demás miembros de la comunidad académica. De allí, la importancia de los reglamentos y de la determinación del pénsum de una carrera,  en la medida en que con él se le indica al  estudiante, cuáles son sus opciones, sus objetivos y cómo puede planear su propio futuro acorde con las disposiciones fijadas por la institución educativa. Igualmente asegura para la Universidad, las expectativas y exigencias que ella puede plantear con respecto al perfil de sus estudiantes. Si ello no fuera así, - y el reglamento no tuviera mayor importancia -,  fácilmente las reglas de juego para un estudiante y una Universidad podrían llevar al absurdo de desconocer semestralmente, un programa académico para cambiarlo por otro, o modificar ad infinitum  el número de materias, los costos académicos, el número de semestres, requisitos de grado, etc., en detrimento de los derechos de quienes pretenden vincularse a un programa determinado o finiquitar una carrera en alguna oportunidad.

 

Así las cosas, el estudiante genera frente a la aplicación del programa de estudios que le ha sido ofrecido, un sentimiento de confianza legítima, que se ve reflejado en elementos como el título al que puede optar y el cumplimiento de los supuestos que requiere para la obtención del grado, al punto de vincularse, semestre a semestre en el programa de estudios ofrecido  por la Universidad  y pagar los costos correspondientes, a fin de cumplir con una meta final propuesta.

 

En ese orden de ideas, la Universidad puede libremente colocar nuevos requisitos razonables dentro de sus expectativas académicas, - como por ejemplo el preparatorio que se indica -, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de algunos estudiantes que se acogieron de buena fe a las opciones establecidas  por la misma Universidad durante mas de cuatro semestres, al cursar la materia denominada "Programa Fin de carrera" para lograr el título académico. Otra cosa ocurriría frente a los estudiantes que no hubiesen optado por la opción en mención, no hubiesen cursado las materias correspondientes y no hubiesen pagado por los derechos acreditados en la opción A.

 

3.  En el caso de las demandantes, para el año de 1997, - y bajo los precedentes del reglamento de 1993-, ellas ya habían acogido la opción A como criterio de grado para la terminación de su carrera, acorde con los estatutos vigentes y los criterios asumidos por la Universidad. Es importante resaltar además, que en este caso concreto no se está hablando de la exigencia de la sustentación simple de su proyecto de grado, de conformidad con los estatutos de 1993,  sino de un nuevo requisito para la obtención del grado, que si bien puede resultar insignificante o necesario desde diferentes perspectivas, resulta ser un requisito nuevo para quienes ya habían tomado una opción académica  para obtener el título, de conformidad con lo determinado por la Universidad.

 

Al respecto, esta Corporación  ya se había pronunciado en la Sentencia T-198 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre lo ocurrido con la Universidad Manuela Beltrán y su reglamento, especialmente sobre el caso de los estudiantes de fisioterapia. Frente a tales circunstancias y la nueva exigencia de un preparatorio en lugar de la valoración de las opciones académicas previamente señaladas,  la mencionada providencia sostuvo que:

 

"Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos  administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios - los educandos adscritos al respectivo programa académico - necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos  a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los artículos 58 y 83  de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte".[14]

 

4.Ahora bien, en este caso es especialmente importante resaltar la razonabilidad de la realización de un preparatorio por parte de las estudiantes, luego de cuatro semestres cursados, aprobados y pagados de investigación dirigida, bajo la tolerancia y auspicio de la Universidad, como criterios determinados de grado.  Los criterios de aceptación en este caso se fundaron  en precisamente en el reglamento de 1993 y no en las modificaciones  posteriores, motivo por el cual los supuestos de hecho aceptados por la Universidad, resaltan la vigencia del reglamento de 1993 y de la opción A, en la aplicación de las reglas a los estudiantes.

 

5.Claro está, que debe reconocer esta Sala, que en el caso de la estudiante Gloria Helena Tamayo Zúñiga, existe una situación que difiere de los demás casos evaluados con anterioridad.

 

En efecto, se pudo constatar, tal y como lo hace explícito  el acervo probatorio, que ella se encuentra al día en sus materias cursadas y que la novedad de la materia  reprobada  obedeció a una falta de claridad respecto a la entrega del paz y salvo de la Vice-rectoría de Investigaciones.

 

Sin embargo, de conformidad con el artículo 74 del acuerdo No 004 del 24 de Agosto de 1993 de la Universidad accionada, se entiende por "reintegro, la reincorporación del estudiante que por cualquier motivo se retiró voluntariamente de la institución, o fue suspendido por sanción disciplinaria durante un determinado periodo de tiempo y que en un lapso no mayor a un año desea continuar en la misma carrera."

 

La alumna aduce en este caso que su situación se circunscribió a un aplazamiento, y que por ende, se le debe seguir aplicando el Manual institucional que no exigía la presentación del preparatorio integral enunciado.  Sin embargo, en opinión de esta Sala,  no se encuentra previsto en el reglamento de la institución  la figura del "aplazamiento". Por ende, la estudiante no puede darle a esta expresión,  los efectos que el reglamento de la Universidad no tiene previstos.  Existe sí,  la reserva de cupo (artículo 42) por un plazo máximo de un año, pero esta figura se relaciona directamente con el artículo 74 arriba mencionado del reintegro, y es precisamente a ésta figura del reintegro a la que hacen referencia los documentos generador por el Consejo Académico de la Universidad.

 

En ese orden de ideas, es claro que bajo los estatutos que precisamente la alumna pretende que se le apliquen,  se encuentra expresamente estipulado, que en caso de reintegro, el Decano de la facultad debe hacer un estudio de la situación académica del aspirante y emitir un concepto sobre la conveniencia del reintegro, a través del Consejo de la Facultad. (Art. 75), concepto que emitió efectivamente el Consejo en el caso de  la peticionaria,  en su oportunidad.  Además, tal  concepto  se emite según el reglamento,  teniendo en cuenta que (art. 76) :

 

" 76.1 El aspirante se ajuste al Plan de estudios Vigente.

   76.2 No se autorizarán  habilitaciones o supletorios para las materias que

   tengan pendientes en el momento del reintegro.

   76.3 No se autorizarán reintegros a quienes hayan tenido problemas

   disciplinarios y/o de mala conducta..."

 

Así las cosas, la estudiante, al momento del reintegro,  y con base en el reglamento en mención, tuvo necesariamente que acogerse al plan de estudios vigente a la fecha, es decir, aquel que incluía las modificaciones a los requisitos de grado adicionales,  (Art. 76), motivo por el cual, aplica para ella la exigencia de la presentación del preparatorio integral que exige la facultad.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO : REVOCAR  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, del cuatro de febrero de 2000, en el caso de Claudia Marcela Carreño  Salazar contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. En su defecto, CONCEDER la tutela de la referencia y ORDENAR a la Fundación Universitaria Manuela Beltrán que si no lo ha hecho ya, proceda en el término de setenta y dos horas, a otorgar el título académico profesional en Terapia Respiratoria a la ciudadana Claudia Marcela Carreño Salazar, por haber cumplido los requisitos exigidos de conformidad con el reglamento de esa institución.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de Febrero de dos mil, en el caso de Gloria Helena Tamayo Zúñiga contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 



[1] Ver Sentencia T-310 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-237 y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[3] Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,

[9] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[10] Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.

[11] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[13] Ver sentencia T-198 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese caso acudieron múltiples estudiantes al amparo constitucional  y se concedió la tutela.

[14] Ver además, las Sentencias  T-617 de 1997 y SU 250/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.


 [CC1]