T-873-00


Sentencia T-873/00

Sentencia T-873/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: expediente T-283360

 

Acción de tutela instaurada por Alba Nelly Ramírez Ortega contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pasto

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de  dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela número T-283360  promovido por la ciudadana Alba Nelly Ramírez Ortega contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito  de Pasto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. En el año de 1996, la señora Alba Nelly Ramírez Ortega inició un proceso de resolución de contrato contra el señor Antonio Escobar, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto, proceso radicado en dicha dependencia bajo el número C-10.620.

 

Dentro de dicho proceso se señaló el 14 de agosto de 1996 como fecha para la realización de la audiencia de conciliación. En la referida audiencia sólo se hizo presente la parte demandada, pese a lo cual la diligencia siguió su curso.

 

El 28 de abril de 1999, en desarrollo del mencionado proceso, se profirieron dos autos: en el primero se declaró la perención del proceso por causa de la inasistencia de la demandante y de su apoderada a la audiencia de conciliación que se había celebrado el 14 de agosto de 1996; en el segundo se condenó a la demandante en costas y se impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes a la demandante y a su apoderada, como sanción legal por la mencionada inasistencia.

 

1.2. Dentro del término de ley, la apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia que declaró la perención del proceso y, por escrito separado, un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la providencia que decretó las multas en contra suya y de la demandante.

 

En el escrito que sustenta la solicitud de reposición del auto que impone las multas, la apoderada judicial de la demandante alega que, si bien es cierto que es su obligación como apoderada estar al tanto de las notificaciones que por estado haga el juzgado de conocimiento, no lo es menos que ello no exime al juzgado de la obligación de notificar personalmente al demandante sobre la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de conciliación, con la correspondiente aclaración de las sanciones procesales y pecuniarias que acarrea la injustificada inasistencia a la misma. Aduce, entonces, que las correspondientes notificaciones no se hicieron de acuerdo con las formalidades de ley y que, en consecuencia, resultaban improcedentes las sanciones procesales y pecuniarias que les habían sido impuestas a ella y a su representada.

 

1.3. Por providencia del 28 de junio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto “procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, contra el auto del 28 de abril de 1999, mediante el cual el juzgado sancionó decretando la perención del proceso y con multa de cinco salarios mínimos mensuales a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, tanto a la demandante, como a su apoderada por la inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., efectuada el 14 de agosto de 1996.”

 

Consideró el juzgador que asistía razón a la apoderada, dado que la parte demandante no había sido notificada de la audiencia de conciliación en la forma prevista para el efecto, y por ello decidió reponer parcialmente las decisiones tomadas el 28 de abril, así:

 

-         “Exonerar a la señora Alba Nelly Rodríguez Ortega, del pago de la multa impuesta por su inasistencia  a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., celebrada en el presente proceso.

-         “Reponer igualmente el auto del 28 de abril de este año, mediante el cual se decretó la perención del proceso, que quedará así: Exonerar a la parte demandante de la sanción procesal prevista en el numeral 1º., artículo 103 de la Ley 446 de 1998”.

 

1.4. Por auto del 30 de junio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que, "encontrándose en ejecutoria el auto de 28 de junio de los cursantes y en razón de que la providencia recurrida sólo se repusiera parcialmente, era pertinente conceder el recurso de apelación con relación a la sanción impuesta a la apoderada judicial de la demandante, por ello, en obedecimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil   y siendo el auto apelable (...), hemos de adicionar dicho auto, concediendo el recurso de apelación en el efecto diferido por así disponerlo la norma citada. En consecuencia se dispone (...) Cuarto: Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en el efecto diferido, contra el auto de 28 de abril de 1999, ante  la Sala Civil y de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pasto. (...)"

1.5. Mediante providencia del 13 de octubre de 1999, la Sala Civil y de Familia del Tribuna Superior de Pasto procedió a resolver "la legalidad del auto proferido el 28 de abril pasado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario propuesto por Alba Ramírez Ortega contra Antonio Escobar”.

 

En sus consideraciones, la Sala manifiesta que la apoderada recurre la providencia con el argumento de que había sido tratada de manera desigual con respecto a su representada, puesto que mientras ésta había sido exonerada de la sanción pecuniaria por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación dentro del proceso de la referencia, a ella, como apoderada de la demandante, se le había mantenido la mencionada sanción.

 

El Tribunal comparte la opinión de la apoderada de la demandante en cuanto a que no existía justificación para el trato desigual que - en relación con la multa - se le habría brindado. Por eso, decide revocar la sanción que le fuera impuesta por auto del 28 de abril de 1999. No obstante ser este el contenido de la parte motiva de la providencia, en la parte resolutiva de la misma se dispone: “Revocar el auto de 28 de junio pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de este proceso, y en su lugar dispone: Exonerar a la abogada Blanca Cecilia Villarreal del pago de la multa que le fue impuesta por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 28 de abril de 1999”

 

1.6. El 19 de noviembre de 1999, la señora Alba Nelly Rodríguez presenta acción de tutela contra el auto proferido el 13 de octubre de 1999, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto.

 

Considera la actora que en la mencionada providencia el Tribunal incurrió en una vía de hecho, puesto que vulneró su derecho al debido proceso al desconocer el principio de la no reformatio in pejus. Para sustentar su afirmación señala que la providencia del Tribunal desmejoró su situación, toda vez que "revivió" en su contra la multa y la sanción procesal (perención del proceso) que habían sido revocadas por el auto de reposición proferido por el Juzgado el 28 de junio de 1999.

 

2. Pruebas

 

2.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Pasto le envió un oficio al juez de tutela en el que  manifiesta que, dentro del proceso C-10.620, “por autos de abril 28 del presente año, como sanción por la inasistencia de la parte demandante y su apoderada (...) a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., se decretó la perención del proceso de acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 de la ley 446 de 1998 y se sancionó pecuniariamente con cinco salarios mínimos a las inasistentes a la audiencia, como lo dispone el numeral 3 del parágrafo 2 del citado artículo 101.”

 

Reconoce el Juez que oportunamente la apoderada “interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de abril mediante el cual se la sancionó con multa al igual que a la demandante, el que se resuelve favorablemente con fecha de 28 de junio de 1999 (...) dejando vigente la imposición de la multa para la apoderada, y en auto aparte concediendo la apelación interpuesta en forma subsidiaria al de la reposición.”

 

Continúa el juez de instancia señalando que, en providencia del 13 de octubre de 1999, el Tribunal Superior de Pasto, “al resolver la apelación revocó el auto de 28 de junio y en su lugar dispuso exonerar de la sanción a la señora apoderada, mas no mantuvo el auto en relación con la demandante, el que en esta parte no fue objeto del recurso de alzada. El auto de obedecimiento al superior se profirió el 27 de octubre, sin que entonces procesalmente nos fuera posible hacer alguna aclaración.”

 

Aclara el juez que, evidentemente, el 28 de abril se profirieron dos autos diferentes: uno contentivo de la sanción pecuniaria y otro con la sanción procesal, “pues es claro que así debe ser,” ya que uno es de naturaleza administrativo y el otro específicamente procesal. Por otra parte, aclara que “el argumento para revocar el auto que impuso la multa sirvió igualmente para revocar el auto que decretó la perención del proceso, pues sería absurdo mantener una sanción y revocar la otra.”

 

2.2. Mediante oficio del 25 de noviembre de 1999, el Magistrado Carlos Orlando Bocca Garzón, se refiere al auto dictado por el Tribunal Superior de Pasto el día 13 de octubre de 1999, providencia que fue sustanciada por el Magistrado Vicente Mora Montenegro (a quien el Dr. Bocca reemplazó en el Tribunal).

 

Señala el Magistrado Bocca que con la providencia del Tribunal se exoneró a la apoderada de la actora de la sanción pecuniaria impuesta en su contra por providencia del 28 de abril, pero que, igualmente, como en ese auto se determinó revocar la providencia del 28 de junio, ello aparejó que las sanciones en contra de la actora de la presente tutela recobraran  su vigencia.

 

El Magistrado Bocca concluye que “finalmente, la decisión del recurso de apelación que se adoptó mediante auto del 13 de octubre de 1999, proferida por la Sala de decisión civil y de familia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Mora Montenegro, no debió ser revocatoria del auto del 28 de junio de 1999, dictado por el juzgado primero civil del circuito de Pasto, sino de reforma del mismo, manteniendo el beneficio de exoneración de la multa a la señora Alba Nelly Ramírez Ortega.”

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

El 1º de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado por la actora.

 

Empieza el Tribunal por precisar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo en los casos en los que con ellas se configura una vía de hecho. Ello significa que la tutela sólo es viable contra sentencias judiciales cuando en forma manifiesta el fallador transgrede el sistema jurídico y, en consecuencia, abre paso a decisiones arbitrarias. Aclara, entonces, que para que resulte procedente la tutela contra una sentencia no basta que en el proceso en el cual haya sido proferida se presente una irregularidad cualquiera, ni que el fallador haya incurrido en “errores ordinarios, sino que se reserva ese calificativo a defectos sumamente graves que afecten de igual forma el ordenamiento jurídico.”

 

Continúa el Tribunal afirmando que la “vía judicial de hecho –que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. (...) La vía de hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantía constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente –por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.”

Avocando el estudio del caso de autos, señala el Tribunal que a pesar de ser cierto lo relatado por la actora en la demanda, ello no quiere decir que en el proceso civil bajo estudio se haya configurado una vía de hecho judicial. Al respecto afirma que “sí resulta de derecho el haber proferido dos pronunciamientos como en efecto se hizo [las dos providencias del 28 de abril de 1999], ya que como se ha dicho, se trata de uno de carácter eminentemente administrativo y otro judicial ...” En este orden de ideas, no encuentra el Tribunal Administrativo que con alguna de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se hubiera producido vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes.

 

Continúa señalando que “es posible que la determinación de revocatoria de la providencia de fecha 28 de junio de este año [proferida por el Tribunal de Pasto], no haya sido muy afortunada, porque en términos generales tal determinación condujo a un tratamiento desigual para la ahora actora y para su abogada. Más hubiera correspondido (...) optar por una reforma de tal providencia ...” Con todo, concluye  que “la providencia revocatoria de la de primer grado, así sea discutible, no configura la llamada vía de hecho, ya que ella está sustentada en argumentos sólidos, que aunque como se ha dicho, resulten controvertibles, tienen fundamentos que son respetables.”

 

4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 

 

4.1. La Corte ofició a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad a fin de que fueran allegadas al proceso copias de las actuaciones procesales surtidas por ambos despachos con posterioridad al 27 de abril de 1999, dentro del proceso de resolución de contrato iniciado por la señora Alba Nelly Ramírez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito.

 

Dentro de los documentos enviados por el Juzgado se encontró un auto del 27 de octubre de 1997, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del Tribunal Superior de Pasto, del 13 de octubre de 1999, en la que se resolvió la apelación del auto en el que se impusieron las sanciones pecuniarias y procesales a la demandante y su apoderada dentro del proceso de referencia C-10.620.

 

Igualmente, se encontró copia de la sentencia dictada, el 7 de abril de 2000, dentro del mencionado proceso, mediante la cual se decidió declarar la resolución del contrato de permuta celebrado entre Alba Nelly Ramírez y Antonio Escobar. La sentencia fue impugnada por el demandado, mediante escrito presentado ante la secretaría del Juzgado el 28 de abril de 2000. El recurso no ha sido resuelto.

 

4.2. En vista de las piezas procesales a las que se ha hecho referencia, el magistrado ponente decidió enviarle un cuestionario al Juez, a fin de que informara a la Sala tanto sobre la interpretación que le había dado a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto el día 13 de octubre de 1999, como sobre el resultado final de las sanciones procesales y pecuniarias que habían sido impuestas a la actora y a su apoderada dentro del proceso civil referenciado.

 

En su respuesta del 14 de junio de 2000, la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto manifestó que:

 

“1°. [El 27 de octubre de 1999, conforme dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil]  se profirió auto (...) en orden al cumplimiento de lo decidido por el superior [en la providencia dictada el 13 de octubre por el Tribunal], en espera de que la parte demandante en el proceso ordinario C-10.620, señora Alba Nelly Ramírez Ortega como afectada, pidiera, de acuerdo al inciso final del artículo 310 Ibídem., la corrección del error por cambio de palabras en que incurrió el H. Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto, al revocar el auto del 28 de junio  del mencionado año [1999], y no el del 28 de abril de 1999 como correspondía, pues fue en auto de esa última fecha que se impuso sanción a la señora apoderada de la parte actora por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 de nuestro estatuto de  procedimiento civil. (...) Transcurrido un tiempo más que prudencial sin que la parte demandante solicitara la corrección del error (...), la secretaría dio cuenta para proferir sentencia, lo que se hizo el 17 de abril de este año, teniendo en cuenta el mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, y en consideración a que del contexto de la providencia del superior se desprende, ya que no podía ser de otra manera, que se está refiriendo al auto del 28 de abril de 1999 mediante el cual este juzgado impuso multa de cinco salarios mínimos a la señora apoderada de la parte demandante al no comparecer a la audiencia (...)

 

"Teniendo la demandante el medio de defensa judicial consagrado en el artículo 310, como lo es la facultad de solicitar la corrección de errores aritméticos u otros, a mi parecer y con todo respeto consideró que la acción de tutela es improcedente al tenor del numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591. Por otra parte, tácitamente  la falencia ha quedado subsanada al proferirse la sentencia, la cual acogió las pretensiones de la demandante, si bien fue objeto de apelación, razón por la cual el expediente se encuentra en el H. Tribunal Superior  (...)

 

"2° Mediante auto del 28 de junio de 1999 al decidir sobre el recurso de que fueron objeto las providencias del 28 de abril mediante las cuales se impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales a la demandante y se decretó la perención del proceso, este juzgado resolvió exonerar a la señora Alba Nelly Ramírez Ortega tanto de la sanción pecuniaria, como de la procesal. No obstante que por una equivocación del superior al mencionar la fecha del auto que revocaba debía entenderse que la providencia dejaba de existir en la vida jurídica, la interpretación de la providencia del H. Magistrado y la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial nos obligaron a proferir sentencia, lo cual implica que la perención del proceso no tuvo operancia como tampoco se hizo efectiva la multa a la cual se condenó a la señora Ramírez Ortega.

 

“Así mismo no se hizo efectiva la multa a cuyo pago fue condenada por este juzgado la señora apoderada, puesto que el superior, en providencia del 13 de octubre la exoneró de tal sanción, no obstante, repetimos, que el auto revocado debió ser el del 28 de abril."

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. En el año de 1996, la actora inició un proceso civil de resolución de contrato contra el señor Antonio Escobar, proceso dentro del cual se dictaron dos providencias el día 28 de abril de 1999. En una se le impuso a ella y a su apoderada una sanción pecuniaria y en la otra se determinó la sanción procesal de perención del proceso. La actora interpuso contra la primera providencia el recurso de reposición - y, en subsidio, de apelación -, mientras que contra la segunda interpuso  únicamente el recurso de apelación. La juez de instancia decidió conjuntamente sobre los dos recursos y eliminó la sanción de la perención y la multa impuesta a la actora. Sin embargo, mantuvo su decisión de sancionar a la apoderada de la demandante. Posteriormente, el Tribunal Superior de Pasto conoció sobre el recurso de apelación. En su providencia decidió revocar el auto del Juzgado que resolvió el recurso de reposición, y exonerar a la apoderada de la actora del pago de la sanción pecuniaria.

 

La actora considera que la providencia del Tribunal constituye una vía de hecho. Afirma que la revocatoria del auto del Juzgado que decidió sobre el recurso de reposición condujo a que se revivieran las sanciones en su contra, con lo cual se habría vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, y, por contera, su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida.

 

2. El Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado. Señala el Tribunal que si bien es cierto lo que manifiesta la actora en la narración de los hechos de la demanda, no quiere ello decir que se haya configurado dentro del proceso analizado una vía de hecho judicial, toda vez que la decisión no es caprichosa o arbitraria y el proceso no presenta irregularidades ni actuaciones que escapen a derecho.

 

Problema jurídico

 

3. Se trataría de establecer si la providencia proferida, el día 28 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto, constituye una vía de hecho, en la medida en que habría vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, y, por lo tanto, el derecho de la actora al debido proceso.

 

No obstante, encuentra la Sala que para resolver este asunto es suficiente tener presente que las pruebas practicadas en sede de revisión conducen a la conclusión de que los hechos objeto de la demanda ya fueron superados, razón por la cual deberá negarse la tutela.

 

4. En efecto, la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto manifiesta que, de acuerdo con su interpretación de la providencia del Tribunal ya referida, y teniendo en cuenta el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el juzgado profirió sentencia dentro del proceso C-10.620. Ello implica que la perención del proceso no tuvo lugar. Además, la mencionada Juez afirma que tampoco se hicieron efectivas las multas que habían sido impuestas a la actora y su apoderada judicial.

 

Como  se puede deducir de lo anterior, resulta a todas luces claro que el objeto de la acción de tutela - vale decir, lograr que las sanciones procesales y pecuniarias impuestas en contra de la actora fueran retiradas -, ha desaparecido. Por lo tanto sólo cabe denegar la solicitud de tutela impartida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el juez de instancia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por la razón anotada en la parte motiva, la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño  el 1º  de diciembre de 1999, mediante el cual se denegó la tutela solicitada por Alba Nelly Ramírez.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General