T-881-00


Sentencia T-881/00

Sentencia T-881/00

 

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración

 

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

 

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza

 

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Fundamental

 

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Requisitos de idoneidad adecuados y razonables

 

Se permite a las autoridades legalmente constituidas exigir requisitos de idoneidad, a quienes aspiran a ejercer ciertas profesiones u oficios.  Estos requisitos pueden exigirse antes de otorgar el título que les permite desempeñarlos o, durante el ejercicio de la profesión.  A su vez, la idoneidad puede referirse a condiciones académicas, éticas o de seguridad, cuando se trate de profesiones u oficios en los cuales esté en riesgo la confianza pública. Sin embargo, la facultad estatal de exigir determinados requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, está sometida a su vez, a ciertas restricciones, en aras de la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarquía constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación

 

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración por exclusión irrazonable del proceso de selección a curso de formación policial

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración/DERECHO A LA HONRA-Vulneración

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por exclusión irrazonable del proceso de selección a curso de formación policial

 

Referencia: expediente T-297.123

 

Peticionario: Jorge Mario Duque Muñoz

 

Procedencia: Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-297.123, adelantado por el señor Jorge Mario Duque Muñoz, en contra de la Oficina General de Admisiones de la Policía Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,  mediante Auto del 25 de abril de 2000, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-297.123. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

 

 

1.      Solicitud

 

El accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, a la intimidad familiar y personal, a la al buen nombre, a la honra, al trabajo a escoger libremente profesión u oficio a la protección y formación integral del adolescente y a la educación, que le fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a admitirlo para hacer el curso de policía.

 

 

2. Hechos

 

En el escrito de tutela, el accionante relata los hechos que a continuación se resumen:

 

1.    El accionante, aspirante al curso para la Policía Nacional, llenó la totalidad de los requisitos para ingresar al curso de patrullero, a pesar de lo cual, tras varios días de espera, le informaron que no había sido admitido, pues no había obtenido el puntaje mínimo requerido en la prueba del ICFES.

 

1.    Solicitó entonces a la entidad accionada, a través de la Personería Municipal, que reconsiderara su decisión de excluirlo.

 

1.    En respuesta a la solicitud de la Personería, la entidad accionada informó que su exclusión se debió a que el aspirante no había superado el estudio de seguridad consagrado en el Manual de selección e incorporación, pues su difunto padre había tenido antecedentes penales por abigeato, lo cual debió afectar su núcleo familiar. 

 

 

3. Pretensiones

 

El accionante pretende el amparo de sus derechos y en tal medida solicita que se ordene a la Oficina General de Admisiones de la Policía Nacional que admita al accionante dentro del curso de policía, pues considera que cumple los requisitos exigidos para ello.

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

1. Sentencia de Primera Instancia

 

El Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira, mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidió denegar el amparo solicitado por el accionante.  Dentro del fallo, el a-quo manifiesta que comprobó que el accionante no había sido seleccionado para ingresar a la Policía Nacional, por haber reprobado la llamada “prueba de seguridad”.  Ello se debió a que la SIJIN, mediante oficio 0130 de febrero 16 de 1999, le informó a la entidad accionada que el difunto padre del accionante tenía antecedentes judiciales y de policía y, teniendo en cuenta que el aspirante había convivido con su padre, y había dependido económicamente de él, su comportamiento debió haber influido en la formación de su hijo.

 

Para el a quo las consideraciones esgrimidas por la entidad accionada para descartar al accionante tienen plena validez a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y se justifican por la necesidad de que quienes efectivamente ingresen a la Policía Nacional sean las personas de mayor idoneidad moral, que los hagan merecedores de la confianza pública.  Por otra parte, agrega, no puede el juez de tutela entrar a cuestionar el Manual de Selección e Incorporación de Personal de la Policía Nacional, el cual deben seguir estrictamente quienes tienen a su cargo la función de seleccionar el personal de dicha entidad.  Finalmente, afirma que al accionante no se le vulneró derecho alguno, en la medida en que hizo parte de todas las etapas de selección, sin negársele el acceso a la competencia en condiciones de igualdad.  Lo que sucedió fue que no aprobó una de ellas y, consiguientemente, no fue seleccionado. 

 

2.      Sentencia de Segunda Instancia

 

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira confirmó la Sentencia de primera instancia.  Para el ad quem, la evaluación de seguridad exigida por el Manual de Selección e Incorporación de Personal de la Policía Nacional, tiene una relación directa con las funciones del cargo y es razonable la exigencia de determinadas calidades familiares, sociales y morales a los aspirantes, en virtud de la función que van a desempeñar.  Por esa razón, concluye, la determinación de excluir al accionante debido a los antecedentes judiciales y policivos que tenía su padre, está plenamente justificada.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

 

 

2.      Consideraciones Generales

 

2.1    La libre escogencia de profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad

 

Esta Sala considera relevante reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la relación inescindible que existe entre los derechos a escoger libremente profesión u oficio, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Respecto a la relación entre el derecho a escoger libremente profesión u oficio y el derecho al trabajo, esta Corporación ha afirmado:

 

“El derecho a escoger profesión u oficio, resulta vulnerado cuando hecha la correspondiente elección, su titular no puede ejercer en condiciones de dignidad, igualdad, libertad y justicia y dentro de los límites y las variables que la Carta Política consagra. Correlativamente, igualmente se vulnera el derecho al trabajo.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-355 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

Así mismo, en otra oportunidad, refiriéndose al fundamento del derecho a escoger libremente profesión u oficio, expresó:

 

“5. El trabajo es un supuesto elemental de una existencia digna y del desarrollo de la personalidad. El hombre adquiere reconocimiento de sí y frente a los otros mediante el trabajo. La dignificación de la persona humana como ser pensante, creativo y necesitado de reconocimiento se realiza en no poca medida mediante el ejercicio de una actividad laboral. La personalidad se forma y desarrolla en la práctica de la reproducción material y simbólica de la vida. Para que este proceso sea plenamente libre y permita la realización individual y social, el ordenamiento jurídico resguarda un espacio fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La creciente intervención del Estado en la esfera de la personalidad, - principalmente por la complejidad de la vida económica, el desempleo, el desarrollo de la tecnología, el marginamiento y la pobreza - ha llevado al constituyente a consagrar  y proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata.” Sentencia T-475 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Por otra parte, al tratar la relación entre el derecho a la educación, el derecho a escoger libremente profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, dijo:

 

“Se resalta y agrega, frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos.

 

“Así, es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa.

 

“En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[1]. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales[2] acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad".[3]

 

Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico”[4]

“(…)

“Los anteriores presupuestos permiten aseverar que la educación debe ser reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues “su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información”[5] y, como consecuencia de esto, representa un objetivo de especial atención del Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su prestación como servicio público revestido de una función social.

 

“A partir de la consideración de esa primera característica, es decir de su naturaleza de ius fundamental, el derecho a la educación cuenta con los medios necesarios para obtener una protección especial estatal; dentro de ellos la acción de tutela adquiere prevalencia para exigir en forma inmediata su garantía frente al Estado, al igual que ante los particulares que presten ese servicio público, con el propósito de “... neutralizar aquellas acciones y omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho” [6].

 

Igual predicamento resulta aplicable en relación con los derechos que guardan estrecho vínculo con el derecho a la educación y que comparten su mismo status constitucional, como sucede con los derechos ya enunciados, reconocidos en los artículos 26, 16 y 13 superiores.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-780 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

 

Sobre el mismo tema, en otra Sentencia afirmó:

 

La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes.

 

“Sin embargo, en aras del bien común siempre podrá el Estado exigirle la demostración de la suficiencia que tiene para desempeñar las labores propias de la actividad en la cual eligió ocuparse,  como es la exigencia de los títulos de idoneidad.

 

“El Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen formación académica y los que sí la demandan. El ejercicio de los primeros es libre, a menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad los cuales se refieren no tanto al derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos requisitos y exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder garantizar la legitimidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social, se requiere, en ciertos casos, de licencias, matrículas o certificaciones públicas en las cuales se da fe de que el título de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-106 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

De los anteriores extractos de jurisprudencia se puede concluir que para esta Corporación, el derecho a escoger libremente una profesión u oficio, como corolario del derecho al trabajo, está, a su vez, íntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto implica una decisión autónoma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas y productivas.  Además, es necesario concluir que para asegurar la eficacia del derecho a escoger una profesión u oficio, es indispensable reconocer que este derecho implica también el de ejercer la profesión escogida.[7]  Ahora, si bien es cierto que, como derecho subjetivo, escoger y ejercer una libre profesión u oficio tiene el carácter de fundamental, también lo es que, en la medida en que nuestro ordenamiento constitucional le atribuye una función social al trabajo, le está imprimiendo un carácter que va más allá de su reconocimiento como derecho subjetivo y lo está comprometiendo con el conjunto de valores, principios y normas que articulan el interés general.[8]  Ello implica que el desempeño de ciertas ocupaciones puede estar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, de tal modo que el ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 16, 25 y 26, no vaya en detrimento de otros bienes, valores e intereses constitucionalmente protegidos y se desarrollen armónicamente las funciones social e individual del trabajo. 

 

Por ello, se permite a las autoridades legalmente constituidas exigir requisitos de idoneidad, a quienes aspiran a ejercer ciertas profesiones u oficios.  Estos requisitos pueden exigirse antes de otorgar el título que les permite desempeñarlos o, durante el ejercicio de la profesión.  A su vez, la idoneidad puede referirse a condiciones académicas, éticas o de seguridad, cuando se trate de profesiones u oficios en los cuales esté en riesgo la confianza pública. 

 

Así lo ha expresado la jurisprudencia:

 

“… Ahora bien, es a través de dichas tarjetas o licencias, como las autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones. En este sentido la posesión de tales documentos puede estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas éticas.” Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

 

Sin embargo, la facultad estatal de exigir determinados requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, está sometida a su vez, a ciertas restricciones, en aras de la protección de los derechos fundamentales de las personas.  Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarquía constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.[9] 

 

Al respecto, esta Corporación, en la Sentencia C-606 de 1992, antes citada, sostuvo lo siguiente:

 

“El sistema de protección del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones del poder público que tiendan a limitar la garantía general de libertad respecto a su ejercicio, así como la garantía de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimación clara, razonable y explícita.

(…)

“En este sentido, la doble relación de subordinación y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresión de su dignidad humana.” (resaltado fuera de texto)

 

Es claro entonces que, en la medida en que se trata de la restricción de una libertad fundamental, las limitaciones que se le impongan a la libre escogencia de profesión u oficio y al respectivo ejercicio de los mismos, no pueden llegar a establecer discriminaciones, máxime si se tiene en cuenta que es una obligación del Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” y adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” (art. 13 inc. 1º, C.P.).

 

 

2.2    El derecho a la igualdad de oportunidades, la dignidad y el buen nombre

 

La Corte, en amplia jurisprudencia ha tenido oportunidad de estudiar el tema del derecho a la igualdad.  Al respecto ha dicho:

 

“Se entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho  a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia  y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.”  Sentencia T-351 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Refiriéndose en particular al concepto de discriminación, esta Corporación dijo:

 

“La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

 

“La discriminación es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica.” Sentencia T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

Se observa entonces, que el derecho a la igualdad se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o a un grupo de personas, con base en características o diferencias respecto de otros grupos que, no justifican tales distinciones.  De lo anterior se deduce que existen situaciones ante las cuales las diferencias en el trato están plenamente justificadas dentro del ordenamiento y otras que no lo están.  Ello depende, en primera medida, de que la distinción –como medio- sea adecuada y razonable para lograr la finalidad que se persigue y, en segunda medida, de que la finalidad que se pretenda a través de la discriminación, esté o no justificada por el ordenamiento.

 

Por otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad de oportunidades, las formas de discriminación mencionadas por la anterior jurisprudencia, al ser prejuicios contra una persona, afectan la imagen que los terceros tengan respecto de sus verdaderas capacidades y aun más, en ocasiones llegan a impedir el desarrollo de las mismas.  En estos casos, entonces, en la medida en que la discriminación afecta la imagen social de una persona y su posibilidad de continuarse desarrollando autónomamente como persona, pueden constituir además, vulneraciones de los derechos al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. 

 

Al tratar el tema del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia ha establecido:

 

“El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido.

 

“Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-429 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

En tal medida, como ya se dijo, todo acto discriminatorio que, además, tenga como efecto impedir el desarrollo de las aptitudes, talentos y cualidades de una persona, configura también, una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Ahora bien, en lo que toca con el derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho:

 

“En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones.”  Sentencia T-063 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

Dentro de este contexto, los actos de discriminación que sean consecuencia de prejuicios basados en cuestiones ajenas a las actuaciones y méritos personales de quienes las sufren, constituyen adicionalmente, vulneraciones del derecho al buen nombre y a la honra.  Así, como consecuencia de lo anterior, constituye una vulneración de tales derechos, toda atribución de defectos personales de carácter moral, ético o social, cuando son consecuencia de la valoración de hechos que han cometido terceras personas.

 

 

3.      El Caso Concreto

 

En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, a la libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo, a la educación, a la igualdad y a la formación integral del adolescente, con la decisión de la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional de rechazar su solicitud de ingreso al curso de formación policial, por cuanto al tener su difunto padre antecedentes penales, reprobó el estudio de seguridad.

 

En primera medida, debe esta Sala indagar si la decisión de no seleccionar al accionante encuentra fundamento en alguna norma.  De ser así, y si dicha disposición vulneró los derechos fundamentales del accionante, sería necesario inaplicarla en el presente caso.  Sin embargo, el literal H, en el que se establece lo referente al estudio de seguridad, y que fue la norma utilizada como fundamento para negar su ingreso, no se desprende dicha consecuencia.  Esta dice textualmente:

 

H. Estudio de Seguridad

 

Dentro del proceso de selección, el estudio de seguridad es uno de los pasos más importantes, puesto que a través de  él se puede determinar claramente, si el aspirante reúne las calidades morales y la trayectoria que como persona exige la institución a quienes pretende vincularse a su servicio.

 

Por ello es importante que los miembros de la Policía Nacional, quienes por razones de su cargo tengan que expedir constancias de buena conducta, lo hagan con toda responsabilidad y ética, agotando los medios para establecer la verdadera trayectoria del individuo, solicitando los antecedentes a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Militares, DIJIN, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Alcaldes Municipales, Hospitales Psiquiátricos, etc.” (resalta la Sala)

 

Por el contrario, se ve que la norma hace referencia a la trayectoria del individuo, no a la de sus progenitores, ni a la de su familia.  En tal medida, no hay lugar a inaplicar la referida Resolución, pues en ella no se establece explícitamente, ni de ella puede inferirse, que sea causal de inadmisión de un aspirante, el hecho de que sus progenitores hubieran tenido antecedentes penales.

 

Con todo, esta Sala solicitó a Director de la Policía Nacional que enviara copia de las normas que regulan el proceso de admisión al curso de formación policial.  Con tal motivo, el Brigadier General Jorge E. Linares Méndez envió copia del Manual de Inteligencia para la Policía Nacional, adoptado mediante la Resolución 10033 de 1992, dentro del cual se establece el procedimiento de “investigación de los aspirantes a ingresar a la Policía Nacional y otras entidades del Estado”. 

 

En el literal D del artículo 3º de la parte relevante de dicho documento, que se refiere a la “información familiar” dice:

 

“D. INFORMACION FAMILIAR. Es de vital importancia confrontar la información a través de las siguientes actividades:

 

·        Visita domiciliaria

·        Inspección de documentos

·        Inspección de bienes

·        Consulta con la Registraduría Nacional del Estado Civil

·        Consulta con empresas donde los familiares laboran o han laborado

·        Consulta con notarías

·        Consulta a oficina de Asuntos Internos del Ministerio de Justicia, sobre antecedentes penales en el exterior

·        Consulta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en caso de cédulas de extranjería y parientes en el exterior)

·        Antecedentes carcelarios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”

 

“Finalizada la confrontación de la información debe hacerse un análisis reflejado en un concepto que le permita al mando institucional tener claridad sobre el grupo familiar, en pro de una acertada incorporación. …” (resaltado fuera de texto).

 

A su vez, el literal I del mismo artículo establece:

 

“I. ANTECEDENTES PENALES DEL ASPIRANTE Y SU FAMILIA HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD. …

“…

“Esta información debe establecerse a través de las siguientes fuentes:

 

·        Consulta de archivos delincuenciales en la Dijín, Das, B2 y S2.

·        Consulta a entidades como la Fiscalía y la Procuraduría.

·        Consulta de archivos de diferentes organismos de seguridad.

 

“Finalizada la investigación deben consignarse los correspondientes antecedentes; en caso de existir anotaciones se deben plasmar en el correspondiente formulario haciendo la salvedad de que no constituye antecedente judicial; esto dará las pautas al investigador a fin de obtener un conocimiento del aspirante y su familia ante la Ley, logrando de esta manera asesorar al mando institucional sobre una adecuada toma de decisiones.  …” (resaltado fuera de texto).

 

Posteriormente, el artículo 5º establece:

 

“5. CONCEPTO

 

“Debe sintetizar el resultado de la Investigación para que en forma clara y precisa y como resultado de un análisis objetivo, se recomiende a la autoridad nominadora la incorporación o rechazo del aspirante.  El concepto debe responder a los principios de profesionalismo, veracidad e imparcialidad.”

 

Como se observa, a pesar de que el Coordinador de Admisiones de la Regional Risaralda no haya motivado correctamente su decisión de rechazar la aspiración del accionante, esta Sala pudo establecer que existe un fundamento jurídico para excluirlo.

 

Por otra parte, sin embargo, si bien según las normas citadas de la Resolución 10033 de 1992 la existencia de antecedentes penales en cabeza de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad es uno de los elementos que se tienen en cuenta para decidir sobre la admisión de un aspirante al curso de formación policial, no se establece tal hecho como causal explícita para excluirlo.  Por lo tanto, las normas antes citadas no tienen el alcance que la entidad accionada ha pretendido darles y en esa medida, no habrá lugar a la inaplicación de la norma a través de la excepción de inconstitucionalidad.

 

Es necesario verificar entonces, si la negativa dada al accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 

 

De acuerdo con lo afirmado por el coordinador de admisiones de la Policía Nacional, regional Risaralda, el accionante superó todas las demás pruebas efectuadas, salvo el llamado “estudio de seguridad”.  La razón por la cual reprobó dicha prueba consistió en que el accionante convivió con su padre bajo un mismo techo y dependió económicamente de él. Estas afirmaciones bien pueden ser ciertas; sin embargo, de ellas no puede lógicamente inferirse que hubo una afectación de la personalidad del accionante.  Por otra parte, ello resulta contradictorio si se tiene en cuenta que dentro del proceso de selección hubo una evaluación sicológica y una visita a la residencia del accionante, las cuales, según el coordinador de admisiones, el accionante también superó.  Esta Sala no justifica el prejuicio en que incurrió la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional, regional Risaralda.  Menos aun, cuando para llegar a la conclusión arbitraria de que el comportamiento del padre influyó la personalidad de su hijo no se tuvieron en cuenta los aspectos de estabilidad emocional, relaciones interpersonales, retrospección, proyección, dinamismo, integridad y aspectos motivacionales, que fueron evaluados dentro de la entrevista con la sicóloga, ni la estructura y funcionamiento del núcleo familiar, relaciones familiares, comunicación, relaciones familia comunidad y participación en actividades socioculturales, que fueron evaluadas a través de la visita domiciliaria.

 

Desde tal perspectiva, esta Sala considera irrazonables los motivos por los cuales se excluyó al accionante del proceso de selección y, en tal medida vulneratorios de su derecho al trabajo, pues “las intervenciones del poder público que tiendan a limitar la garantía general de libertad respecto a su ejercicio, así como la garantía de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimación clara, razonable y explícita.”[10]  No es concebible que, si lo que se trata de constatar con el estudio de seguridad es “la verdadera trayectoria del individuo”, se desconozca su identidad, hasta tal punto de juzgarlo carente de las condiciones éticas necesarias para hacer parte de la Policía Nacional, por encima de la aprobación que previamente habían dado la sicóloga de la coordinación y la trabajadora social o el comandante de la estación, respecto de su entorno familiar y personal. En efecto, dentro del informe dado por el coordinador de admisiones no existe una sola prueba que esta Sala estime objetiva, respecto de la posible influencia que tuvo el comportamiento delictivo del padre en la personalidad de su hijo.  Por el contrario, nota que la decisión de excluirlo provino de suposiciones carentes de sustento, inferencias sin ningún valor probatorio, sin que exista siquiera un solo indicio de que la conclusión era cierta.

 

Por otra parte, si lo que se pretendió lograr al efectuar un estudio de seguridad al accionante fue conocer su trayectoria, para efectos de saber si con su ingreso se comprometía la seguridad de la institución a la cual aspiraba a pertenecer y la de la comunidad, mal se puede afirmar que la existencia de antecedentes por abigeato en cabeza de su difunto padre represente un peligro actual o inminente, sobre todo cuando su muerte se produjo hace diez años, cuando el accionante apenas contaba con ocho años de edad.

 

La actitud de la Coordinación de Admisiones de negarle la posibilidad de ingresar a una persona, por el solo hecho de que su padre tuvo antecedentes penales, sin consideración alguna respecto de los méritos propios del aspirante, va en desmedro de su dignidad como ser autónomo e independiente.  Por tal motivo, se vulneró el derecho al buen nombre y sobre todo a la honra del accionante, en la medida en que la conclusión a la cual llegó la entidad accionada de que la personalidad del señor Duque Muñoz sufre de una serie de defectos que afectan sus calidades éticas como consecuencia de los actos de su padre, implica un detrimento injustificado de su imagen frente a la sociedad, a los demás aspirantes y a la institución en sí. “La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen … y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones.”[11] ¿Cómo pretende el accionado que una persona pueda borrar el estigma que de suyo implica haber tenido un padre que fue juzgado y condenado por ciertos delitos, y servir a la sociedad, si son las mismas autoridades, encargadas de proteger la honra de los colombianos, quienes se encargan de perpetuarlo?

 

Por otra parte, esta Sala constata que la entidad accionada vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, en cuanto tal derecho “implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado.”[12]  Además, ello implicó una vulneración del derecho a escoger libremente profesión u oficio.  Si bien nuestra misma Constitución establece que el Estado podrá requerir títulos de idoneidad, y que, la jurisprudencia ha aceptado que se puede exigir ciertas calidades éticas a los aspirantes a determinadas profesiones, oficios o puestos de trabajo, esta posibilidad no es ilimitada. Por el contrario, aun cuando el legislador puede “reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresión de su dignidad humana.”[13] Por ello, esta facultad no puede llegar hasta el extremo de imputarle a un individuo una serie de vicios con base en criterios genéticos o en un conductismo determinista.  Esto implicaría desconocer su capacidad de reflexionar y de transformar su entorno.  Si se aceptara tal criterio, se estaría negando la capacidad al individuo de cuestionar sus propias costumbres y las del medio que lo rodea, con lo cual se negaría la posibilidad misma de la ética personal.

 

Adicionalmente, la negativa de la entidad accionada conllevó a una vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a las oportunidades que tuvo el accionante de acceder al curso de formación policial y una discriminación injustificada en tanto “acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica.”[14] Este tipo particular de discriminación está proscrito por innumerables convenios internacionales y otro tipo de instrumentos y declaraciones como la hecha en los artículos 1º, 2º en concordancia con el 21.2 de la Resolución 217 de la Asamblea General de la ONU, que contiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 

 

En cuanto al derecho a la educación y a la igualdad en el acceso a ella, esta Sala también los encuentra vulnerados, toda vez que el proceso de formación policial, el cual aspiraba a iniciar el accionante está íntimamente relacionado con su propia vocación de servicio.  En efecto, pues, como lo ha reconocido esta Corporación, es indudable la injerencia que tiene el derecho a la educación sobre el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio,[15] máxime si el curso mencionado es requisito para desarrollar dicha vocación e integra la parte fundacional de la carrera y teniendo en cuenta que solamente a través de éste puede desarrollar el accionante su vocación particular.

 

Finalmente, respecto de las alegaciones del Coordinador de Admisiones de la Policía Nacional, regional Risaralda, en cuanto a que el accionante faltó a la verdad al no informar la existencia de antecedentes de su difunto padre, esta Sala las encuentra infundadas, pues en ninguna parte del formulario No. 1 de admisiones se le pregunta acerca de la existencia de antecedentes en cabeza de sus familiares, ni se puede inferir que el accionante tuviera la obligación de dar esta información dentro del numeral 4, literal H, pues éste se titula de manera general “Observaciones sobre el grupo familiar que considere el aspirante”.

 

Por lo anteriormente dicho, se concederá la protección de los derechos invocados por el accionante y se ordenará a la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional, Regional Risaralda que, si el accionante aun lo desea, se le permita el ingreso al curso de formación policial.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos del accionante, de conformidad con la parte motiva de la presente Sentencia.

 

Segundo: ORDENAR a la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional, Regional Risaralda, que le permita el ingreso al accionante al curso de formación policial, con el próximo grupo de aspirantes.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-624 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] Sentencia T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Sentencia T-610 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[4] Sentencia T-624 de 1995, antes citada.

[5] Sentencia T-239 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[6] Sentencia T-329 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[7] Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

[8] Ibídem.

[9] Ibíd.

[10] Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

[11] Sentencia T-063 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez).

[12] Sentencia T-429 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[13] Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

[14] Sentencia T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[15] Sentencia T-789 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).