T-884-00


Sentencia T-884/00

Sentencia T-884/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

 

Referencia: expediente T- 286.048

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, diez y siete (17) de julio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Sandra Ximena Tapia Acuria contra la EPS COOMEVA.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- La Secretaría de Tránsito de Cali, afilió a la accionante a la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, por cuanto ella se desempeñaba como guarda bachiller.

 

- En razón a la terminación del contrato de la accionante, el empleador reportó el retiro a la EPS, el 8 de junio de 1999.

 

- El 14 de julio de 1999, la accionante dio a luz una niña, por lo que el médico de la EPS que atendió el parto, expidió el certificado para el reconocimiento de la licencia de maternidad, a partir del 16 de julio de 1999.

 

- El 21 de julio de 1999, la actora solicitó cita médica para el control posparto y para un examen para su hija. Sin embargo, la EPS negó las consultas médicas, por cuanto el empleador había desvinculado del sistema a la actora, a pesar de que el carné de la EPS vencía el 31 de diciembre de 1999.

 

- El 5 de noviembre de 1999, la accionante solicitó, a la EPS, el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.

 

- El 22 de noviembre de 1999, la Dirección Jurídica Nacional de COOMEVA negó el pago de la licencia de maternidad de la actora, con base en dos argumentos. En primer lugar, manifestó que, a la fecha del parto, la actora se encontraba desvinculada de la EPS. Y, en segundo lugar, la EPS dijo que el empleador se encontraba en mora en los pagos de la cotización al sistema de seguridad social en salud de los meses de febrero, mayo y julio de 1999, por lo que, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, el pago de la incapacidad corresponde al empleador.

 

2. La Solicitud

 

La accionante considera que la EPS COOMEVA vulnera sus derechos a la salud, seguridad social y a la protección especial de la mujer embarazada y de la maternidad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene “el reconocimiento y el pago de mi incapacidad de maternidad”.

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 16 de diciembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio, la pretensión de la accionante debe discutirse en la jurisdicción ordinaria laboral, pues el carácter subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La actora interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS negó la prestación económica, por cuanto la actora se encontraba desvinculada de la entidad al momento del parto y, además, porque existió mora patronal en la cancelación de las cotizaciones. El juez de instancia consideró que la acción de tutela no procede, en tanto y cuanto existe otro medio de defensa judicial.

 

Por lo expuesto, la Sala deberá averiguar si el juez constitucional debe ordenar el pago de la licencia de maternidad que fue negado por la EPS accionada. Para ello, lo primero que la Sala deberá resolver es si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para amparar el derecho al pago de la prestación económica que se discute.

 

Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.

 

2. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela no procede para exigir el pago de la licencia de maternidad, como quiera que aquel tiene el carácter de derecho de rango legal. No obstante lo anterior, a partir de la especial asistencia y protección que la Constitución otorga a la mujer en embarazo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los derechos derivados de la maternidad pueden adquirir el carácter fundamental[1]. De ahí pues que, el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afecta el mínimo vital de la madre y el recién nacido[2].

 

En virtud de lo anterior, el pago de la licencia de maternidad debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional.

 

3. Ahora bien, el mínimo vital se ha definido como aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3]. Por esta razón, el mínimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[4].

 

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad está supeditada a la existencia de la vulneración o amenaza del mínimo vital del actora, para lo cual es absolutamente indispensable que en el expediente, obren elementos de juicio que le permitan al juez constitucional inferir la afectación del mínimo vital objeto de protección.

 

4. Con base en lo anterior, la Sala entra a averiguar si la pretensión de la actora prospera a través de la presente acción de tutela, esto es, si el no pago de la licencia de maternidad afecta el mínimo vital de la accionante.

 

Pues bien, la Sala observa que ni en la solicitud de tutela ni en las pruebas que se allegan al expediente, existe referencia alguna a la vulneración del mínimo vital de la actora. Así mismo, de las piezas procesales tampoco es posible deducir que, en la actualidad, la accionante no cuenta con empleo, ni con apoyo económico que exijan la protección inmediata del juez constitucional. Por lo tanto, en razón a la carencia de elementos de juicio que infieran la vulneración del mínimo vital, la Sala deberá negar el amparo impetrado, no sin antes advertir que esta decisión no impide que la actora acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que alegue la pretensión que aquí se desestima.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra Ximena Tapia Acuria contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Entre otras, pueden consultarse, las sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

[2] Pueden verse las sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-139 de 1999, T-210 de 1999.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.