T-888-00


Sentencia T-888/00

Sentencia T-888/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

 

Referencia: expediente T-304102

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla.

 

Actores: Vilma Lozano de Rubio y otros contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital y el Personero.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-300713 interpuesta por Vilma Lozano de Rubio, Mónica Cuello Chirino, Jorge Eliécer Pichón López, Nelly Rúa Marín, Jaime Gutiérrez Villa, Neguia Esther Cure Flores, Patricia Alvarez, Jhonny de Jesús Molina Theran, Jaime Suarez Galan, Anays del Carmen Jiménez Guzmán, Carmen Graciela Garcia Garcia, Felicita del Socorro Sandoval, María yolanda Neira Neira , Fernando Ernesto Hernandez Borja, Sidalia Mercedes Suarez Suarez, Ubaldina Diaz Romero, Alicia Ripoll Barraza, Maria Villamil Suarez, Carmen Caballero Creco, Manuel Salvador Munive De La Hoz, Inés Leonor Duarte Luna y Javier Montealegre Ortiz, en contra del Alcalde Distrital de Barranquilla, Bernardo Hoyos Montoya, la Secretaria de Hacienda Distrital Sandra Naranjo, y el Personero Distrital Alvaro Andrade Paz.

 

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. El 24 de noviembre de 1999, los peticionarios presentan acción de tutela por cuanto son servidores de la personería Distrital y en esa fecha no les habían sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y el mes de noviembre de ese año. Tampoco les habían pagado las primas de servicio, y desde hace más de treinta meses no les han hecho los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, como tampoco al fondo de pensiones y cesantías. Igualmente argumentan que les adeudan vacaciones reconocidas legalmente desde hace más de seis meses.

 

Los actores indican que el salario que devengan de la Personería Distrital es el único ingreso del cual dependen  tanto ellos como sus familias para la alimentación completa, pensiones escolares, pago de vivienda, servicios públicos domiciliarios y créditos, por lo cual, al no recibir esos dineros ven afectadas las condiciones de vivir dignamente, su subsistencia y su desarrollo material y cultural, así como el de sus familias.

 

Además, los demandantes argumenta que a los empleados del nivel central del distrito de Barranquilla ya le han sido cancelados todos los salarios y primas causadas a la fecha, lo cual ha provocado un trato discriminatorio y desigual para con los servidores de la Personería, ya que el alcalde ha cesado en sus obligaciones de hacer los giros oportunos a este ente de control, “lesionando no solamente los derechos e intereses de los servidores que ahí trabajan, sino también de la ciudadanía en general al perturbar el normal funcionamiento de la Personería Distrital”.

 

Por todo lo anterior, los peticionarios consideran que las autoridades demandadas han violado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los ha sometido a ellos y a sus familias “a un estado de necesidad que desconoce los mínimos derechos”, pues para ellos el salario “se convierte en un recurso vital”. Por ello solicitan que el juez de tutela ordene al Personero Distrital de Barranquilla, en su calidad de nominador, al Alcalde del Distrito de Barranquilla, como ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto, y a la Secretaría de Hacienda, que es la encargada de ordenar y ejecutar los giros de las transferencias para el pago de salarios, “que se cancelen nuestros salarios pendientes”, así como las primas de servicios y las vacaciones, y que se consignen los aportes respectivos al sistema de seguridad social. 

 

Para sustentar sus afirmaciones, los peticionarios adjuntan copias de varios acuerdos relacionados con los procesos presupuestales en esa ciudad, así como copia de las resoluciones por medio de las cuales les han sido reconocidas sus vacaciones.

 

2- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la presente tutela, la admitió y decidió oficiar al Alcalde Distrital de Barranquilla, a la Secretaria de Hacienda, y al Personero Distrital, para que respondieran sobre los hechos y pretensiones planteados por los actores.

 

2.1. La Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de los demandantes, para lo cual comenzó por indicar que “la personería es un ente de control que tiene personería jurídica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni contractual con la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas”. Por ello, según su parecer, los actores no pueden “reclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el distrito ha cumplido “con el giro de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales, por un valor de $3.256.082.205.00. equivalente al 70% del Presupuesto Global  que el distrito le asignó a la Personería para la vigencia fiscal 99 por valor de $4.674.786.498.00, para gastos de funcionamiento”. Igualmente señala la Secretaria de Hacienda que  dentro de esa partida, “se le asignó para servicios personales, la suma de $3.599.357.498.00, suma ésta que incluye los Rubros para el pago de servicios personales asociados a la nómina (sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, etc.), servicios personales indirectos, contribuciones inherentes a la nómina al sector privado y contribuciones inherentes al sector público (salud, pensiones, ARP, Caja de Compensación Familiar, etc.) Decreto 568 de 1996, artículo 16”. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se les pague oportunamente y a los de la Personería no, pues la Personería es un ente independiente de la Alcaldía y “el señor Personero es ordenador de gastos en su dependencia”.

 

De otro lado, según la Secretaria de Hacienda, los actores no han aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el demandante debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmación o enunciación de unos hechos”, como lo hacen los demandantes.

 

En relación con los aportes de seguridad social, la Secretaría de Hacienda argumenta que le informó a la Personería que le habían girado las sumas correspondientes para tal efecto, para lo cual anexa una comunicación dirigida al ente de control, que literalmente dice:

 

“Habida cuenta que existe un fallo de tutela  proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala de Decisión Civil-Familia, donde a fecha 12 de octubre del presente año, se ordena que en el término de al señor Alcalde y a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla a efectuar las transferencias necesarias y suficientes para la Personería Distrital pague los salarios pendientes. Le estamos comunicando que esta Secretaría ha realizado un giro con cargo a las transferencias  de la Personería Distrital para el pago de nóminas exclusivamente por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L (300.000.000.oo), las cuales se hacen basados en la ejecución presupuestal de ingresos efectivos, es decir lo que efectivamente ha ingresado en las arcas del Distrito  y se deben aplicar para la ejecución presupuestal del P.A.C. de gasto de 1999.

 

Como el ente que usted dirige, tiene autonomía administrativa y financiera limitada por los acuerdos 012 y 017 de 1998, debo enfatizar que lo que corresponde al pago de la Seguridad Social se torna jurídicamente imposible realizarlos, debido a que estos acuerdos no regularon procedimientos algunos para su aplicación, razón por la cual, el señor Alcalde del Distrito presentó al Concejo Distrital el Proyecto de Acuerdo "Por medio de la cual se establecen unos créditos y contracréditos y se autoriza al señor Alcalde", (este Proyecto de Acuerdo fue presentado mediante oficio  del 29 de octubre del presente año en la Secretaría del Concejo Distrital.”

 

2.2. Por su parte, en representación de la Personería Distrital, el Personero Delegado en Asuntos Jurisdiccionales, envió al juez de tutela dos comunicaciones. En la primera se opone a los argumentos de la Secretaria de Hacienda y señala que la Personería “es un ente de control” y “no tiene personería jurídica” ya que quien tiene personería jurídica “es la Entidad Territorial de Barranquilla”. Según su parecer, además, al parecer la Personería tiene “autonomía administrativa y financiera lo cual significa que el personero Distrital, presenta Proyecto de Acuerdo al Concejo Distrital, estableciendo conceptos de gastos de funcionamiento, servicios personales, gastos generales, dentro de esta institución del Ministerio Público y una vez aprobados es el ordenador del gasto y no el Alcalde Distrital”. Sin embargo, precisa, “en la práctica esta autonomía administrativa y Financiera no existe dado que la administración central a través de la Secretaría de Hacienda no efectúa el giro de las transferencias en forma oportuna (dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes) y menos en forma integral es decir debe girar una Doceava parte mensual del presupuesto aprobado, pero esto nunca lo ha efectuado”.

 

En el segundo escrito, el Personero Delegado en Asuntos Jurisdiccionales se pronuncia sobre las afirmaciones y pretensiones de los actores y señala específicamente que es cierto que “son empleados de la Personería Distrital de Barranquilla, como lo es también el atraso del pago de sus salarios y demás prestaciones económicas mencionadas en dicha acción”, así como la falta de pago de sus vacaciones. Finalmente, en relación con las otras afirmaciones de los peticionarios, el Personero Delegado señala específicamente:

 

“Sí es cierto los atrasos en el pago especialmente de salario, se venían haciendo con intervalos de 30 hasta 40 días, lo cuál se agravó por el no giro oportuno de la transferencias correspondientes al Presupuesto de la Personería Distrital, por parte del señor Alcalde Distrital de Barranquilla, como ejemplo igual al de los accionantes demuestro la fecha y el valor del giro, de las transferencias correspondientes al pago de  salarios de los meses de noviembre, diciembre, primas de navidad y bonificaciones de 1998.

(….)

También es cierto que desde el año 1995, la Administración Central del Distrito de Barranquilla, en cabeza del señor Alcalde Distrital, no ha ordenado el giro de los aportes de salud, pensión y parafiscales correspondientes a la entidad que yo represento, así lo ordena el Acuerdo Nº 012 de 1998.

(…)

Sí es cierto a los accionantes como a los demás funcionarios de la Personería Distrital, se les canceló el mes de junio el día 3 de agosto de 1999, porque el giro para dicho pago se efectuó el día 30 de julio de 1999.

 

Es así como se le ha venido cancelando a éstos empleados por el giro inoportuno e incompleto que ha efectuado el señor Alcalde Distrital de Barranquilla durante todo su gobierno, prueba de ello aporto relación de giros efectuados a la Fiduciaria la Previsora año 1999.

 

En la actualidad la Administración Distrital en cabeza del señor Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, ha ordenado el giro de transferencia dentro del Presupuesto de este año la suma de $2.650.000,oo.

 

El señor Alcalde Distrital de Barranquilla, para el mes de marzo del presente año giró las transferencias para el pago de salarios de los meses de noviembre, diciembre, primas y bonificaciones de 1998, incluyendo esta transferencia como partida dentro del presupuesto de 1999, siendo que esta transferencia hace parte del presupuesto de 1998.

 

Así es Honorable Magistrado, la Administración Distrital está incumpliendo con el giro de las transferencias correspondientes al Presupuesto establecido, para la Personería Distrital Barranquilla para la Vigencia del presente año, debiéndonos a la fecha $3.100.000.000,oo porque ya hay que incluir el mes de Noviembre, puesto que lo ordenado en los acuerdos es que las transferencias deben girarse los primeros cinco (5) días de cada mes.”

 

Sentencia objeto de revisión.

 

4- En sentencia del 9º de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla decidió negar la tutela solicitada pues consideró que ésta “no procede, frente a pretensiones de carácter laboral, sino de manera excepcional”, ya que “en el orden jurídico existen medios de defensa judicial para solucionar esa clase de conflictos”. Por ello, la tutela es viable “sólo ante casos de extrema gravedad y urgencia, en los que sea inminente la amenaza del mínimo vital del afectado para evitar así la causación de un perjuicio irremediable”. Según el juez, “los accionantes no acreditaron la afectación del mínimo vital, pues al respecto no se adosó prueba alguna”, por lo cual la tutela es improcedente “ya que no es suficiente la simple manifestación del actor respecto a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada”. Por ende, señala la sentencia, el mecanismo idóneo para hacer efectivos esos créditos laborales es “el proceso ejecutivo”, que tiene “un marcado carácter compulsivo para obtener el pago forzado de obligaciones insatisfechas”.

 

Según la sentencia, tampoco existe violación de los derechos a la salud o al reconocimiento  de pensiones, “pues no se cita un solo caso en que se haya negado atención en las E.PS. a algunos de los accionantes o que habiendo cumplido los requisitos para pensión y elevado la solicitud de reconocimiento, éste se haya omitido como consecuencia de la situación fáctica mencionada”.

 

5- La anterior sentencia no fue impugnada, y fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien la seleccionó por medio de auto del tres de abril de 2000 de la Sala de Selección Cuatro.

 

 

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. En el presente expediente, los peticionarios solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[1].

 

En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir el presente caso.

 

El caso concreto.

 

3. En el presente expediente, los peticionarios señalan que la Personería Distrital de Barranquilla no les ha cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisión de esta misma Sala de Revisión, a saber la sentencia Nº T-621/ 2000, MP Alejandro Martínez, estudió varios expedientes acumulados también por falta de pagos de salarios por ese ente de control. En los apartes más pertinentes, esa sentencia señaló:

 

“En primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

 

Ahora bien, en el presente proceso aparece probado que los peticionarios son servidores de la Personería, por cuanto el Personero Delegado, al responder a sus afirmaciones, expresamente lo reconoce. Igualmente, en esa misma comunicación, ese funcionario admite que a esos peticionarios no les han sido pagados esos sueldos, ni las vacaciones, ni se han realizado los aportes de seguridad social. Y finalmente, en su escrito de tutela todos los peticionarios afirman, sin que esa aseveración haya sido contradicha, que dependen de los pagos salariales para satisfacer sus necesidades básicas, pues no tienen otros ingresos, por lo cual se ha visto vulnerado su derecho de susbsistencia, que es otra forma de indicar que está siendo afectado su mínimo vital. Por consiguiente, en el presente caso están reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados.

 

4- De otro lado, en la citada sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, la Corte indicó que no son de recibo los argumentos de la Secretaría de Hacienda, según los cuales el Distrito de Barranquilla no tiene por qué responder, ya que la Personería de Barranquilla es autónoma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administración central ni de la alcaldía y que se ha girado para ello. Esa sentencia indicó que “se considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería, que no se han pagado los salarios oportunamente”. Igualmente la Corte destacó en esa providencia:

 

“Otro aspecto que surge nítido  de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente”.

 

5- Por todo lo anterior, la Corte revocará la sentencia revisada y procederá a tutelar los derechos de los peticionarios, para lo cual recurrirá a la misma orden impartida en la mencionada sentencia T-621 de 2000.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 9º de diciembre de 2000 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en el proceso de la referencia Vilma Lozano de Rubio, Mónica Cuello Chirino, Jorge Eliécer Pichón López, Nelly Rúa Marín, Jaime Gutiérrez Villa, Neguia Esther Cure Flores, Patricia Alvarez, Jhonny de Jesús Molina Theran, Jaime Suarez Galan, Anays del Carmen Jiménez Guzmán, Carmen Graciela Garcia Garcia, Felicita del Socorro Sandoval, María yolanda Neira Neira , Fernando Ernesto Hernandez Borja, Sidalia Mercedes Suarez Suarez, Ubaldina Diaz Romero, Alicia Ripoll Barraza, Maria Villamil Suarez, Carmen Caballero Creco, Manuel Salvador Munive De La Hoz, Inés Leonor Duarte Luna y Javier Montealegre Ortiz.

 

Segundo. ORDENAR lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias y suficientes para que la Personería Distrital pague los salarios pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a las vacaciones no pagadas, todo ello en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias  para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.

 

Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz