T-890-00


Sentencia T-890/00
Sentencia T-890/00

 

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES CONTRACTUALES

 

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinación

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTES-Subordinación

 

En el presente caso, la subordinación de los docentes a su empleador es tan clara que incluso, al certificar la existencia del contrato de prestación de servicios, la Directora del Núcleo educativo, prácticamente lo reconoce al indicar, en relación con cada peticionario, que “laboró  ininterrumpidamente hasta el 30 de julio del presente año, fecha en que se declaró en paro; reinició labores el 30 de Agosto y hasta la fecha se encuentra cumpliendo con su trabajo”.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-302334

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná César.

 

Actores: Beatriz  Portillo Rangel y otros contra el Alcalde Municipal de Tamalameque Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-300713 interpuesta por BEATRIZ  PORTILLO RANGEL, MERQUIS MATTOS MARTINEZ, MARIA JANETH MUÑOZ CARDENAS, JOSE DE LA ROSA CONTRERAS, ESAU RODRIGUEZ MEJIA, SAMUEL COVILLA RANGEL, DARIBERTO MEJIA CADENA, DANIEL ANTONIO ROBLES MARTINEZ, ESTHER ROBLES HOYOS, ROCIDES MARIA HOYOS VIDES, NERELBA ROBLES PINEDA, EMILCE PEDROZO BARROS, EDUARDO YAÑEZ OVIEDO, SERGIA ISABEL GARCIA GOMEZ, OMAR NARVAEZ CADENA, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURAN, JUAN MANUEL YAÑEZ NUÑEZ, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, IVETH MARIA GOMEZ CADENA, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO, SOFIA SILVIA VILLAREAL, NICOLAS GOMEZ GARRIDO, en contra el Alcalde Municipal de Tamalameque.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1- En distintos escritos presentados ante el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque Cesar, el 23 de septiembre de 1999, los actores interponen acción de tutela contra el alcalde de ese municipio pues consideran que la administración municipal, les ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social ya que ha omitido el pago de su remuneración como maestros de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, y no les ha cancelado los aportes de seguridad social ni las prestaciones sociales. Además consideran que la falta de afiliación a una entidad de seguridad social y de pago oportuno de los salarios configura una discriminación y una violación a la igualdad ya que no se los trata igual a los otros maestros a quienes se les afilia a la seguridad social y se les paga oportunamente el salario.

 

En sus escritos, los actores señalan que esas omisiones ponen “en peligro nuestro mínimo vital y el de nuestras familias ya que subsistimos únicamente del sueldo que devengamos como maestros, pues no disponemos de ningún otro tipo de entrada ni tenemos patrimonio económico ni rentas”. Incluso señalan que se han visto obligados a empeñar los salarios de varios meses para poder obtener alimentos y medicamentos, pero ya no les “quieren prestar por falta de credibilidad en el pago del municipio”.

 

Para sustentar sus afirmaciones, los peticionarios adjuntan certificados de que son “maestros Ley 60 de 1993 expedidos por la dirección municipal de Tamalameque”, así como los registros civiles de sus respectivos hijos.

 

2. El Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque decidió admitir y acumular todas las anteriores tutelas para que se tramitaran conjuntamente, por medio de auto del 24 de septiembre de 1999, que ordenó también recibir declaración a todos los actores, así como al alcalde, a fin de que este último respondiera a las afirmaciones de los peticionarios.  Igualmente el juez ofició a las autoridades municipales respectivas a fin de determinar si los peticionarios se encontraban o no vinculados como docentes, si se les han pagado o no los salarios y se han hecho los descuentos de seguridad social. 

 

3. En repuesta al oficio del juez, la Secretaria de Gobierno señaló que los peticionarios no se encuentran posesionados como docentes, mientras que el Tesorero Municipal indicó que se trata de docentes “Ley 60”, y que se les adeudan los salarios de los meses de mayo a agosto de 1999, “y no se le hace descuento por seguridad social”. Por su parte la Directora del Núcleo Educativo envió constancias de que los peticionarios se encuentran vinculados como docentes por contrato de prestación de servicios, y que laboraron hasta el 30 de julio de 1999, fecha en que entraron en paro, y que reiniciaron sus labores el 30 de agosto y se encuentran cumpliendo con su trabajo.  Además, el juzgado recibió una certificación expedida por la Tesorería Municipal sobre la cantidad que cuesta el pago de los salarios atrasados de estos docentes y las disponibilidades bancarias del municipio, así como una copia del Presupuesto enviada por el Concejo Municipal.

 

Igualmente, ese despacho recibió declaraciones de todos los accionantes, en donde el juez indagó sobre su relación contractual con el municipio, sobre la manera como la falta de pagos los había afectado, sobre si tenían otros ingresos con que vivir y si estaban o no afiliados a un sistema de seguridad social. Con algunas pequeñas variaciones en cuanto al monto del salario y el tiempo de vinculación, todos los peticionarios coincidieron en señalar que se encuentran vinculados por contrato de prestación de servicios y no reciben pagos desde hace varios meses, lo cual los ha puesto en una situación crítica, ya que no sólo no tienen otros ingresos sino que otras personas dependen de ellos. Igualmente coincidieron en señalar en que no se encuentran vinculados a ningún sistema de seguridad social

 

El despacho también recibió declaraciones de otros habitantes del municipio, en general comerciantes, con el fin de tener más elementos de juicio sobre la situación económica de los peticionarios. Estas declaraciones confirman la precaria situación económica de los actores, pues varios comerciantes señalaron que se habían visto obligados a suspender el crédito a estos docentes, porque ya adeudaban demasiado dinero, y a su vez esos comerciantes debían pagar a sus proveedores.

 

El juez también recibió, el 6º de octubre de 1999,  declaración de José Ricardo Aguilar Pava, Alcalde Municipal de Tamalameque, quien indicó que efectivamente a esos docentes se les adeudaban varios meses de pago, por una suma cercana a los 60 millones de pesos, pero que, a pesar de que existe la apropiación presupuestal, “no cuenta con dineros físicamente para pagar las exigencias de los tutelantes”, a pesar de que está haciendo todos los esfuerzos para obtener un crédito, que le permitiría cumplir con esas obligaciones a mediados del mes de noviembre.

 

El Juzgado también adelantó inspección judicial al libro de presupuesto y obtuvo certificación del saldo de las cuentas llevadas por la administración municipal  al Banco Agrario Tamalameque - Pelaya Cesar.

 

Sentencias objeto de revisión.

 

4- Con base en el amplio material probatorio recolectado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque decidió, por sentencia del 7º de octubre de 1999, amparar el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios de los peticionarios, por lo cual ordenó al alcalde municipal que en el término de 48 horas “cancele de manera equitativa  con el presupuesto físico existente en el Banco Agrario Tamalameque - Pelaya (Cesar) los meses que se alcancen a cubrir” y concedió “para el pago de los restantes meses adeudados 30 días con el fin de que la administración  municipal una vez perciba algunos ingresos se paguen con prelación a los demás”. Igualmente determinó que en 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión, la alcaldía, si aún no lo ha hecho, inicie “los trámites pertinentes a fin de hacer llegar los dineros presupuestados  para efectuar el pago a los señores tutelantes” y que tales “pagos deben hacerse con prelación a cualquier otro compromiso  que no sea de índole laboral”.

 

En su argumentación, el juzgado considera que el contrato de estos docentes, si bien formalmente es “de prestación de servicios, implícitamente es un contrato laboral como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994”. En tales condiciones, según su parecer, la falta de pago afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que “los actores satisfacen sus necesidades básicas primarias con la remuneración percibida”, y “no tienen otros ingresos adicionales”, por lo cual “para sobrevivir les ha tocado recurrir a terceros para que les hagan los empréstitos y otras obligaciones llegando al caso de que ya nadie quiere prestarle, procediendo a cerrarle los créditos en todos los establecimientos comerciales localizados dentro de sus respectivas comunidades, y que sólo viven de las buenas acciones de su familia quienes los auxilian en lo poco que pueden dentro de sus posibilidades”. Esta situación, señala la sentencia, es todavía más grave si se tiene en cuenta que “la mayoría de las docentes son madres cabezas del hogar” y “que no gozan del servicio de seguridad social en salud”, por lo cual tienen que pagar personalmente todos los gastos médicos. La sentencia providencia entonces:

 

“El señor Alcalde Municipal lesionó el derecho invocado ya que existiendo disponibilidad  presupuestal y habiéndose percibido por el ente municipal varios aportes del Estado de los ingresos corrientes de la nación, no canceló las respectivas remuneraciones.

 

Revisando el libro de ejecución presupuestal o registro presupuestal nos podemos dar cuenta que en el Programa 01 correspondiente al pago de docentes sector urbano, existe una apropiación presupuestal inicial de $127´000.000 millones de pesos de los cuales ya fueron girados $77´325.000 quedando un saldo de $51´674.080.

 

El valor de las remuneraciones correspondientes de mayo a septiembre de 1999 de los 10 tutelantes es de $27´029.480 que deducidos del saldo quedaría un excedente de $24´644.600 indicando esto que existe disponibilidad formal.

 

En cuanto al programa 02 correspondiente al pago de docentes sector zona rural existe una apropiación inicial de $289.532.157 de los cuales fueron girados $111´706.000 quedando un saldo de $177´825.529 y la remuneración correspondiente de mayo a septiembre de 1999 de los 13 tutelantes  contratistas de prestación de servicios asciende a la suma de $32´588.900 que deducidos quedaría como saldo disponible la suma de $148´889.900.

 

Las justificaciones dadas por el señor alcalde popular en su jurada no son de recibo ya que según certificación emanada del Banco Agrario agencia de Pelaya Cesar se manifiesta que el saldo total correspondiente  a las cuentas corrientes del municipio de Tamalameque  (Cesar) a octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) es de 52´034.090.91.

 

De todo esto se concluye que la administración cuenta con la disponibilidad formal para el pago de las remuneraciones debidas de algunos meses adeudados. Debido a esto y en vista de que realmente se cuenta con disponibilidad  física de 52´000.000 de pesos aproximadamente se ordenará que dentro de las 48 horas a partir de la notificación del auto se cancelen los meses que por esta cantidad  se alcance a cubrir  de manera equitativa lo  adeudado y los restantes se le concederá un término de treinta (30) días, en razón a que según lo manifestado por el señor alcalde  y el señor tesorero  municipal la administración no cuenta con disponibilidad física, pero en caso de que la administración perciba  algunos ingresos se cancelarán el restante de los meses con prelación a lo que se tenga.

 

Como el costo anual mensual del sector urbano asciende a la suma de $187´532.146 y sólo se incluyó dentro del presupuesto la suma de $129´000.000 suma esta que no alcanza a cubrir el costo del valor anual mensual presentándose en uno de los rubros una ausencia de disponibilidad presupuestal dentro de la anualidad  y que para garantizar los pagos posteriores se hace necesario robustecerlos los cuales puede hacer a través de empréstitos, adicionales traslados presupuestales, realizados por el señor alcalde previa facultad otorgada por el Concejo municipal, para prever esta situación se ordenará al señor alcalde que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación realice las diligencias pendientes y efectivas para robustecer los respectivos rubros correspondientes a los programas 0.1 Educación Sector Urbano y 0.2 Educación Sector Rural.”

 

En cuanto a la afectación a la seguridad social, la sentencia consideró no era tutelable, pues “la relación existente entre la administración municipal y los tutelantes se deriva de un contrato de prestación de servicio, por lo tanto no es un servidor público sino un mero contratista a quien le corresponde personalmente asumir los gastos ocasionados que por salud se presenten”

 

5- La anterior sentencia fue impugnada, tanto por la Alcaldía como por varios peticionarios Así, la administración municipal considera que el fallo es contradictorio ya que, por una parte indica que el contrato es de prestación de servicios,  y por ello niega el amparo a la seguridad social, mientras que por otra parte afirma  que implícitamente es un contrato laboral, por lo cual accede al pago de salarios. Además, según el alcalde, la sentencia también confunde la disponibilidad presupuestal con la disponibilidad bancaria, y no tiene en cuenta “los compromisos que por créditos tiene el municipio con las diferentes entidades financieras, quienes descuentan directamente las respectivas cuotas de amortización y de intereses”. Finalmente, argumenta el alcalde, la tutela es improcedente, pues los peticionarios cuentan con otros medios judiciales de defensa.

 

Por su parte, los actores cuestionan que la sentencia les hubiera negado el amparo por seguridad social, pues consideran que el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formas implica que ellos se encuentran sujeto a una relación laboral, y que por ende tienen derecho a la seguridad social. Además, según su parecer, por definición legal los docentes son empleados oficiales de régimen especial y por tanto tienen derecho a ser afiliados al Régimen de Seguridad Social.

 

6- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), a quien correspondió resolver la impugnación, en sentencia del 16 de noviembre de 1999, revocó el fallo de primera instancia y negó los amparos solicitados por los peticionarios. El ad quem resaltó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo pues sus elementos constitucionales “son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que los hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos”. Por ende, según su parecer, no corresponde al juez de tutela desconocer “la legalidad del contrato estatal establecido bajo la forma de contratación administrativa, para admitir y dar por demostrado una relación laboral”, por lo cual, “hasta tanto no se declare la existencia de una relación laboral mediante la acción correspondiente ante el juez natural, el juez de tutela debe estarse a la legalidad presumida de la relación contractual y fallar de acuerdo a sus efectos”. En tal contexto, estando los actores vinculados por contrato de prestación de servicios, “es clara la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial a su alcance a fin de que se le proteja del incumplimiento en el pago del precio convenido por parte del ente municipal”, sin que ello implique desconocer “la ineficacia administrativa del municipio de Tamalameque lo cual constituye a una clara violación de los derechos de carácter económico que corresponde a los accionantes contratistas, la cual resulta innegable visto el transcurso del tiempo desde el momento desde que los periodos de pago convenidos se hicieron exigibles”.

 

7- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien la seleccionó por medio de auto del tres de abril de 2000 de la Sala de Selección Cuatro.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Contrato de prestación de servicios, relación laboral y actividad docente.

 

2- Los peticionarios, que son docentes, solicitan el pago de su remuneración como maestros, que no les ha sido cancelado durante varios meses. La sentencia de segunda instancia niega el amparo, por cuanto los actores se encuentran vinculados por contrato de prestación de servicios, por lo cual la tutela es improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo, por cuanto la Constitución protege el trabajo en todas sus formas y señala explícitamente que en este ámbito la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales (CP arts 25 y 53).  Por consiguiente, si existe en la realidad contrato de trabajo, y de esa relación derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela es procedente para proteger esos derechos, sin importar la denominación que los sujetos hayan dado a su relación contractual ya que “ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo”[1]. Por ello esta Corporación, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 14, señaló con claridad al respecto:

 

“En conclusión, en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vias judiciales para exigir el cumplimiento contractual”.

 

Conforme a lo anterior, debe entonces la Corte definir si, independientemente de la denominación formal del contrato, existe entre el municipio de Tamalameque un contrato de trabajo.

 

3- Los elementos decisivos para determinar la existencia de un contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias[2], la prestación de un servicio por una persona natural, a cambio de una remuneración, y bajo condiciones de subordinación frente al empleador. Ahora bien, es claro que en la actividad docente de los peticionarios, estos requisitos se cumplen, pues se trata de personas naturales, que prestan un servicio (la enseñanza), a cambio de una remuneración, y que además se encuentran bajo condiciones de subordinación, ya que deben cumplir los horarios de clase y prestar el servicio efectivo, en las condiciones que fijen las autoridades educativas. Ya en anterior ocasión, esta Corte había indicado que la actividad docente implicaba típicamente una relación laboral, y con tal criterio declaró la inconstitucionalidad de los apartes del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, que señalaban que los docentes de cátedra "... son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios”[3]. Dijo entonces la Corporación:

 

“Esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere  el artículo 73 de la misma ley, pues  ellos son servidores públicos  que están  vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

 

En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral  subordinada, por cuanto cumplen una  prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.  Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les  exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.”

 

En el presente caso, la subordinación de los docentes a su empleador es tan clara que incluso, al certificar la existencia del contrato de prestación de servicios, la Directora del Núcleo educativo, prácticamente lo reconoce al indicar, en relación con cada peticionario, que “laboró  ininterrumpidamente hasta el 30 de julio del presente año, fecha en que se declaró en paro; reinició labores el 30 de Agosto y hasta la fecha se encuentra cumpliendo con su trabajo”[4].

 

La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.

 

4- A pesar de que formalmente han suscrito un contrato de prestación de servicios, es claro que los peticionarios tienen un contrato de trabajo con el municipio de Tamalameque. Por consiguiente, el interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar sus salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[5]. Así, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[6].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[7]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[8]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[9]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[10]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

El caso concreto.

 

5- Con base en los anteriores criterios, es claro que en el presente caso, la tutela es procedente para amparar el pago de los salarios. En efecto, el amplio material probatorio recogido en forma diligente por el juez de primera instancia demuestra que los peticionarios dependen de esas remuneraciones laborales, ya que no tienen otros ingresos, por lo cual, la demora en el pago ha afectado su mínimo vital, pues ya ni siquiera los comerciantes aceptan venderles, a crédito, alimentos u otros productos.  Están entonces reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados, por lo cual Corte revocará la sentencia de segunda instancia y procederá a tutelar los derechos de los peticionarios a un trabajo en condiciones dignas, y dará entonces al alcalde de Tamalameque las órdenes pertinentes para amparar a los peticionarios en el pago oportuno de sus salarios, para lo cual esta Corporación tomará en cuenta los elementos financieros que derivan de las pruebas recogidas por el juez de primera instancia.

 

6. Finalmente, la Corte considera que no procede en este caso amparar el derecho a la seguridad social de los peticionarios, puesto que esta Corporación tiene bien establecido que la seguridad social no es un derecho fundamental como tal, y no aparece en el expediente ninguna conducta ni situación susceptible de ocasionar una amenaza a un derecho fundamental por conexidad, como podría ser alguna afectación al derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 1999 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que negó el amparo solicitado, y su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en el proceso de la referencia BEATRIZ  PORTILLO RANGEL, MERQUIS MATTOS MARTINEZ, MARIA JANETH MUÑOZ CARDENAS, JOSE DE LA ROSA CONTRERAS, ESAU RODRIGUEZ MEJIA, SAMUEL COVILLA RANGEL, DARIBERTO MEJIA CADENA, DANIEL ANTONIO ROBLES MARTINEZ, ESTHER ROBLES HOYOS, ROCIDES MARIA HOYOS VIDES, NERELBA ROBLES PINEDA, EMILCE PEDROZO BARROS, EDUARDO YAÑEZ OVIEDO, SERGIA ISABEL GARCIA GOMEZ, OMAR NARVAEZ CADENA, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURAN, JUAN MANUEL YAÑEZ NUÑEZ, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, IVETH MARIA GOMEZ CADENA, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO, SOFIA SILVIA VILLAREAL, NICOLAS GOMEZ GARRIDO.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Tamalameque, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente los salarios pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones; en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias  para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo máximo de dos meses.

 

TERCERO: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

           FABIO MORON DIAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia SU-559 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración No 5.

[2] Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997, T-180 de 2000 y T-500 de 2000

[3] Ver sentencia C-006 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara.

[4] Ver las constancias expedidas por esa funcionaria el 27 de septiembre de 1999, en los folios 142 a 163 del expediente.

[5] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[10] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz