T-891-00


Sentencia T-891/00

Sentencia T-891/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expedientes T- 307564

 

Acciones de tutela instauradas por Educaris Salinas contra Municipio de Mariquita

 

 

Procedencia: Juez 2° Promiscuo Municipal de Mariquita

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el 16 de febrero del 2000 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mariquita,  dentro de la acción de tutela interpuesta por Educaris Salinas Bovadilla contra el municipio de Mariquita.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

 

HECHOS

 

1. Educaris Salinas Bovadilla, docente del municipio de Mariquita, desde mayo de 1997, indica que no se le han cancelado los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre  de 1999, la prima de navidad y de vacaciones, la dotación y retroactivos por ascenso en el escalfón. Persigue mediante tutela, el pago de los anteriores rubros.

2. Advierte  que esta omisión le afecta  “ demasiado el núcleo familiar ” porque por la mora en el pago del  sueldo  “tengo cinco cuotas en el Banco Coopdesarrollo atrasadas con embargo, también la matrícula de mi hija, mercado, servicios de agua, luz y teléfono con atraso de tres meses cada uno”. Bajo juramento declara que es madre soltera de una niña de tres años que estudia en el liceo Despertares, que tiene que viajar todos los días para ir a dictar clase, que le debe a Coopdesarrollo, al Banco popular, al almacén de ropa Líbano, a los servicios públicos y una deuda con el señor Francisco Cabra.

3. Las pruebas indican que el Municipio tiene fondos depositados, está demostrado el nombramiento que se hizo de la peticionaria, el Alcalde no niega la mora pero dice que como los funcionarios están en cese de actividades le es imposible ingresar a su oficina; y, en escrito que llegó al Juzgado después de proferirse la sentencia el Alcalde dice: “De otro lado y frente a las tres peticiones consignadas en el oficio referenciado, me permito manifestarles en primera instancia  que una vez los empleados del paro así lo permitan se procederá a cancelar los salarios adeudados de los cuales como ustedes bién lo saben  los dineros se encuentran consignados desde el año pasado en el banco. Es de ley y para ello no necesitamos proyecto de Acuerdo del Concejo que los dineros asignados para educación se utilicen en esta área, hecho éste que no desconoceré y no se ha desconocido a través de esta administración”.

3. La peticionaria devenga $619.000,oo mensuales.

 

 

PRUEBAS

 

Para la decisión tienen importancia las siguientes que obran en el expediente:

 

Resolución de 20 de mayo de 1997 que incluye la designación de Educaris Salinas Bovadilla como docente en Mariquita,

Proyección económica para el pago de docentes durante 1999,

Informe del Presidente del Concejo sobre apropiaciones,

Declaración juramentada de la peticionaria  (dentro de la instancia),

Relación del Banco de Bogotá sobre numerosas cuentas del Municipio de Mariquita,

Informes escritos de la Alcaldía que  explican lo de la mora, con fecha 10 de febrero y 22 de febrero del 2000.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION   

 

La sentencia proferida el 16 de febrero de 1999 por el Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Mariquita negó la tutela en cuanto al pago de las acreencias laborales. Tuteló por el derecho de petición; y en el punto 7° de la parte resolutiva  ordenó compulsar copias a la Procuraduría.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

La sentencia que se revisa no concedió lo principal: la protección al pago oportuno del salario y se limitó a lo secundario: ordenar que se contestara una petición, que al parecer se dirigió al alcalde, pero que en el expediente no hay prueba alguna de que se hubiere formulado. Para resolver se considera:

 

1. En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

2. No es de recibo, como lo dice  la sentencia que se revisa, que la existencia de otra via judicial sea suficiente para que se declare improcedente. Si bién es cierto existe el principio de la  subsidiariedad de la tutela, de todas maneras ésta puede caber como ecanismo transitorio cuando  hay perjuicio irremediable.

 

3. En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22 .

 

Es decir que en primer lugar en el expediente debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que se está en mora de pagársele el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar para demostrar el perjuicio irremediable al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero si alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario)  debe aceptarse, máxime si surgen indicios u otra clase de pruebas que confirman lo anterior. Es de sentido común que si un trabajador apenas gana el salario mínimo, afirma  que no se le ha pagado el salario durante muchos meses y el empleador acepta tal afirmación, y que del salario   depende la subsistencia  tanto del trabajador como de su familia,  pues se concluye que se le ha ocacionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutelan porque se ha afectado el  mínimo vital.

 

4. No sobra precisar el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia, la posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

 

“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

 

5. Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital y móvil, la sentencia SU-995/99  precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

 

CASO CONCRETO

 

La Sala de Revisión revocará la sentencia objeto de revisión en cuanto a la protección al derecho de petición por cuanto la peticionaria menciona el derecho de petición y relaciona dentro del capítulo “Documentales” una petición al alcalde, pero la verdad es que en  el expediente no figura petición alguna dirigida al alcalde y que en la solicitud de  tutela en ninguno de los hechos se  indica que hubiere formulado petición y que no se le hubiere respondido.

 

También se revocará la negativa del juez de instancia  a proteger el derecho de la peticionaria a recibir oportunamente los salarios, en razón de que está debidamente probado que la señora Educaris Salinas es funcionaria del municipio, no se le han pagado los salarios de septiembre a diciembre de 1999, se ha afectado su mínimo vital, lo cual se infiere de que es madre soltera y ella y su hija dependen de dicho salario; y hay manifestación juramentada, no desvirtuada, de que por tal omisión  ha  afectado la educación y sostenimiento de su pequeña hija, ha implicado la mora en  el pago de servicios y además el retraso en el pago de numerosas deudas. Como existe prueba de que hay fondos suficientes para pagar los salarios, la orden será para pago inmediato de los mismos. La disculpa de que el alcalde no puede entrar a su despacho, no es suficiente para justificar una violación a un derecho fundamental. En cuanto a que por tutela se ordene el pago de primas, prosperará la acción  respecto al cubrimiento de las de navidad y de vacaciones por su íntima relación con el salario. Pero no prospera en cuanto a dotación y ascenso en el escalafón, además no hay prueba alguna al respecto.

 

La decisión del Juez de comunicar a la Procuraduría para posible investigación, es una determinación que cualquier funcionario puede tomar, luego se respetará tal determinación.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la decisión objeto de revisión, salvo en el punto séptimo de envío de copias a la Procuraduría, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo. ORDENAR al alcalde de Mariquita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagarle a Educaris Salinas Bovadilla los salarios debidos y las primas de navidad y vacaciones, si aún no lo ha hecho y PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora.

 

Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General