T-892-00


Sentencia T-892/00

Sentencia T-892/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales por afectación del mínimo vital

 

Referencia: expedientes T-307001, 307002, 307003, 307049,  307050, 307350.

 

Acciones de tutelas instauradas por los solicitantes: Héctor Pombo Hernández, Carlos Camargo Guzmán, Majibe Maloof Montes,   Yadira de Jesús Pineda Lastre, Judith Elena Meléndez Manzur, Nancy Potes Ulloque contra la Universidad del Atlántico.

 

Procedencia: Juzgados 1° y  9° Civil del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en las siguientes tutelas cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección:

 

La del Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Héctor Pombo Hernández,

 

La del Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del 8 de febrero del 2000, en el caso de Carlos Camargo Guzmán,

 

La del Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Majibe Maloof Montes,  

 

La del  Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, del 9 de febrero del 2000, en el caso de Yadira de Jesús Pineda Lastre,

 

La del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, del 21 de febrero del 2000, en el caso de Judith Elena Meléndez Manzur,

 

La del Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del 1° de febrero del 2000, en el caso de Nancy Potes Ulloque.

 

Todas estas tutelas han sido instauradas contra la Universidad del Atlántico.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS COMUNES EN LAS SEIS TUTELAS

 

1. Los solicitantes instauran tutela contra la Universidad del Atlántico porque siendo pensionados de dicha Universidad no se les cancela la mesada dentro de los cinco días siguientes al mes vencido y porque en el caso concreto del mes de diciembre de 1999, a la fecha de presentación de la demanda, a finales de enero del 2000, aún no se les había pagado.

2. En forma genérica (las tutelas fueron hechas sobre un modelo) dicen que “no he podido solventar las necesidades mínimas que requiere mi familia, como lo es la compra de alimentos de consumo diario y el pago de servicios públicos y de educación”.

3. Agregan que a consecuencia de la mora también se ha afectado el giro correspondiente a la salud.

4. Piden que se ordene el pago oportuno y los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de la mesada de diciembre.

5. el Rector de la Universidad dice que siempre han cancelado oportunamente y que la demora del mes obedece a que no han girado lo del bono pensional, pero que sin embargo, “mientras esto ocurre la Universidad asume de manera absoluta la nómina pensional de sus propios recursos”.

 

 

PRUEBAS

 

Comunicación interna, diciéndose que se consignó la mesada adicional de diciembre y que el mes de diciembre se hará efectivo el 28 de enero del 2000.

 

Comunicado a los funcionarios.

Certificación de que no se ha recibido bono

 

 

DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

Corresponden a las del Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Héctor Pombo Hernández, del 8 de febrero del 2000, en el caso de Carlos Camargo Guzmán, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Majibe Maloof Montes,  del 1° de febrero del 2000, en el caso de Nancy Potes Ulloque.

  

Las del  Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, del 9 de febrero del 2000, en el caso de Yadira de Jesús Pineda Lastre,  del 21 de febrero del 2000, en el caso de Judith Elena Meléndez Manzur,

 

Todas estas tutelas han sido instauradas contra la Universidad del Atlántico y no prosperaron y los jueces de instancia consideraron que había otro medio judicial para reclamar y que no existía un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección y la acumulación ordenada.

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

En caso idéntico a los que son materia del presente fallo (T-770/2000) la Sala Sexta de Revisión negó la tutela con base en las siguientes consideraciones:

 

En la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:

 

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”

 

Las anteriores consideraciones jurídicas sirven de fundamento para resolver las tutelas escogidas para revisión y que motivan el presente fallo.

 

Consta en los expedientes acumulados y que dan origen al presente fallo  que la Universidad del Atlántico no solamente ha venido pagando lo debido sino que lo ha hecho antes de la llegada de los aportes. Pese a que no hay claridad sobre la incidencia del bono, en la T-671/2000 la Corte hizo precisiones sobre el bono pensional y se indicó, como también lo dice la norma actualmente vigente, que la pensión se paga después de emitido y expedido el bono así no hubiere llegado el dinero correspondiente. Lo que  se desprende del expediente es que ha habido diligencia de parte de la Rectoría para solucionar el problema de los pensionados.  Por consiguiente se confirmará lo decidido por los jueces de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR los fallos objeto de revisión proferidos por el Juzgado 1° y el  Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla que no concedieron la tutela interpuesta por Héctor Pombo Hernández, Carlos Camargo Guzmán, Majibe Maloof Montes,   Yadira de Jesús Pineda Lastre, Judith Elena Meléndez Manzur, Nancy Potes Ulloque contra la Universidad del Atlántico.

 

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz