T-894-00


Sentencia T-894/00

Sentencia T-894/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-303000.

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Albier Gaviria Berrío contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle y el Director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira dentro en la acción de tutela instaurada contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle y el Director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la misma ciudad.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante Jairo Albier Gaviria Berrio, en calidad de trabajador de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira, instauró acción de tutela el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en contra de esa Entidad y del Alcalde Municipal de la ciudad de Palmira, para la protección del mínimo vital y el derecho al trabajo, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el cargo de coordinador de publicaciones con una asignación salarial mensual de $ 306.454.00, pesos sin recibir el pago correspondiente desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y agrega:

 

 

“encontrándome ya sin poder comer y mucho menos sin poder estudiar, y estos momentos soy quien llevo la responsabilidad económica de mi casa. He recurrido a todas las personas que me pudiesen prestar dinero con que cubrir mis gastos básicos, he perdido el buen nombre, ante el incumplimiento al que me he visto forzado por no pagar a tiempo y estoy en este momento en una situación tan desesperante que recurro a Usted como mi última esperanza de poder solucionar todas estas calamidades que me acontecen, y continuar pagando los estudios que en este momento adelanto”

 

El Municipio de Palmira, mediante escrito de la abogada sustanciadora de la Oficina Jurídica, señala que el Alcalde Municipal no puede responder respecto al atraso en el pago de los salarios adeudados entre otros, al señor accionante Jairo Albier Gaviria Berrio, en razón a que el mismo no tiene vinculación laboral con el municipio, sino con la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto”, entidad con patrimonio y autonomía administrativa independiente de la administración central.

 

El señor Director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la ciudad de Palmira en el momento de dar contestación al traslado de la demanda de tutela, manifestó que esa entidad es un ente de carácter municipal, según el decreto de creación y su patrimonio depende de los rubros asignados por la Alcaldía Municipal de Palmira. Señala como causa para el atraso en la cancelación de los sueldos de los empleados de la entidad, el no cumplimiento por parte de la actual administración municipal de los artículos 23 y 25 de la ley 397 del 7 de agosto de 1997 o Ley de la Cultura, normatividad que establece que los municipios deben asignar a las actividades culturales, prioritariamente a la Casa de la Cultura, al menos un 2% de los recursos regulados en el artículo 22 numeral 4, de la ley 60 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, hasta el día 27 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se le adeudaba      $ 79’200.000.00 de pesos por concepto de fondos comunes del municipio y     $ 56’356.000.00 de pesos por ingresos corrientes de la Nación (IVA).    

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, profirió fallo el día once (11) de enero de dos mil (2000), donde accede a la tutela de los derechos invocados por el señor Gaviria Berrio contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle; luego de hacer algunas apreciaciones de doctrina constitucional, en general sobre la procedencia de la acción de tutela y en particular sobre el pago de salarios por esta vía, concluye que con el no pago oportuno de su remuneración al accionante se le están vulnerando derechos fundamentales, razón por la que procede el amparo constitucional, ordenando al demandado que en el término de cuarenta y ocho horas (48) haga las transferencias que adeuda a la entidad a la que está vinculado el accionante.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, por el señor Alcalde como parte demandada, respecto a lo concedido al accionante Gaviria Berrio, correspondió conocer de ésta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien mediante providencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), revocó el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acción de tutela, pues el accionante siempre contó con otros medios judiciales para lograr sus pretensiones y no lo hizo, dejando que deliberadamente  pasara el tiempo para interponer esta tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Corte Constitucional ha emitido numerosos fallos, en los que de una parte,  unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios,[1] y de otra parte, tomó como base la jurisprudencia constitucional sobre el mismo tema para deducir los parámetros que en esta se han seguido.[2] Los dos fallos referidos se tomarán como referencia fundamental para adoptar la decisión correspondiente en el presente caso, por lo que se procede a indicar los puntos esenciales que servirán de apoyo:

 

1°. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.[3]

 

 

3°. En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia.[4]

 

4°. En este campo la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.[5]

 

 

6°. La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la consumación de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.[6]

 

7°. En los casos donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que este cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran.

 

8°. El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunción de la buena fe.[7]

 

9°. Las dificultades económicas, financieras y presupuestales del empleador público o privado, no son justificación valida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores[8].

 

10°. Los hechos que den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.

 

 

3. Del caso concreto.

 

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente el señor Jairo Albier Gaviria Berrio se encuentra vinculado como coordinador de publicaciones de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” del municipio de Palmira, con una asignación mensual de $ 306.454.00 de pesos y desde el mes de octubre hasta el día 21 de diciembre de 1999, fecha de interposición de la tutela, no se le había cancelado suma alguna como contraprestación de la relación laboral existente; esta situación ha afectado su derecho fundamental a la subsistencia y su mínimo vital, causándose  una alteración en sus actividades cotidianas.

 

Lo anterior, hace procedente la protección constitucional dado que no se estableció que el demandado tenga rentas u otros ingresos que le permitan sobrellevar la crisis económica que atraviesa. De otra parte, la iliquidez de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la ciudad de Palmira no es óbice para declarar la protección solicitada por el accionante, pues el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del patrono no puede esta supeditada a tales  eventualidades, al existir la obligación del empleador de preservar las partidas necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de primer orden, como son la cancelación de los salarios del personal con los que existe una relación laboral. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que aún en situaciones concordatarias y de iliquidez comprobada, procede la tutela para el pago de salarios, por considerarse gastos de administración y que conservan prelación para su pago frente a cualquier otra acreencia.[9]

 

En lo tocante con la procedencia de la presente acción contra el municipio de Palmira se encuentra plenamente probado que este ha tenido una actitud omisiva en la transferencia de los recursos que por mandamiento de la ley tiene  obligación de suministrar a la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de esa ciudad, esto se extrae del escrito de impugnación interpuesto por el señor alcalde del ente territorial demandado. Ahora, dado que no puede ser objeto de esta decisión establecer cuál fue el querer del legislador respecto a la destinación especifica de los recursos de que trata el artículo 25 de la ley 397 de 1997 o el alcance de las palabras “actividades culturales”, considera esta Corporación, que pertenece al fuero exclusivo del señor director de la referida institución cultural el determinar cuál es la destinación especifica que hará de los mencionados dineros transferidos y en el supuesto de incurrir en alguna infracción a la normatividad que regula el manejo de recursos de esta naturaleza jurídica, como es obvio, tendrá que responder ante las autoridades competentes; lo anterior, lleva a concluir que la protección deberá ordenarse también respecto al Municipio de Palmira.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente T-303000, en cuanto declaró improcedente la solicitud de  tutela del accionante Jairo Albier Gaviria Berrio contra la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por el señor Jairo Albier Gaviria Berrio en la demanda de tutela interpuesta contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle del Cauca y el Director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la misma ciudad.

 

Tercero. ORDENAR al señor Alcalde que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a hacer las transferencias que por ley correspondan a la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la ciudad de Palmira.

 

Cuarto. ORDENAR al señor director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto de la ciudad de Palmira que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.

 

Quinto. PREVENIR  a los entes demandados para que en el futuro eviten incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.

[4] Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.

[5] Sentencia  T-220 de 1998 y T-995 de 1999.

[6] Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.

[7] Sentencia SU-995 de 1999.

[8] Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998.

[9] Ley 222 de 1995.