T-895-00


Sentencia T-895/00

Sentencia T-895/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ENTIDADES TERRITORIALES-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-302454.

 

Acción de tutela instaurada por Teodoro Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Primera dentro de la acción de tutela instaurada por Teodoro Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El accionante Teodoro Villanueva Montealegre, interpone tutela contra la  Alcaldía Municipal Del Guamo, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que se encuentra laborando para ese municipio en el cargo de obrero sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y además no se le han cancelado la prima semestral y la de antigüedad, las cuales constituyen beneficios laborales; esgrime como sustento de su demanda, además de la normatividad pertinente, varios fallos con los cuales la Corte Constitucional ha sentado doctrina en relación con la protección de los derechos de los trabajadores a recibir cumplidamente su salario.[1]

 

El Municipio del Guamo, mediante escrito del señor Tesorero Municipal, certifica que el accionante Villanueva Montealegre presta sus servicios a la administración municipal como obrero devengando una asignación mensual de $ 399.474.00 pesos y reconoce que adeuda las obligaciones laborales indicadas por el accionante; presenta como explicación y justificación la falta de disponibilidad de dinero en tesorería y por encontrarse los ingresos corrientes de la Nación pignorados al Banco Popular, en razón del pago de la deuda por la construcción del Palacio Municipal, siendo los recursos propios insuficientes para cubrir obligaciones como salarios, mesadas pensionales, ordenes de tutela, etc.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió fallo el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde accede a la tutela de los derechos invocados por el señor Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del Guamo (Tolima), retomando su reiterada posición en casos similares, los cuales tienen como sustento diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre reclamación de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios por vía tutela, esencialmente las sentencias T-063 de 1995 y T-081 de 1997.

 

Impugnado el fallo de primera instancia por el señor Alcalde, como parte demandada, respecto a lo concedido al accionante Villanueva Montealegre, correspondió conocer de ésta al Consejo de Estado, Sección Primera, quien mediante providencia de fecha  tres (3) de febrero de dos mil (2000), revocó el fallo del a-quo, considerando que el accionante, tiene a disposición un medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho, como es el proceso ejecutivo laboral; estimó que en el caso concreto no se demostró la afectación de su mínimo vital y además porque las prestaciones sociales no constituyen derecho fundamental.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991 y por la escogencia del caso por parte de la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que en principio la acción de tutela no se estableció como medio idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, las cuales pueden ser demandadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa; sin embargo, ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.[2]

 

Como complemento de lo anterior este Tribunal en la sentencia SU 995 de 1999, fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre el tema de reclamación de salarios, consideró respecto a la viabilidad de esta acción para el mencionado fin, que es posible acceder a la protección solicitada si se ponen en peligro derechos fundamentales que estén en directa relación con el de subsistencia: “en todos los casos en los que se no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.

 

 

3. El pago oportuno del salario como derecho fundamental y el mínimo vital.

 

La reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación, ha sostenido que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía constitucional y un derecho fundamental que emana directamente de los derechos a la vida, la salud y el trabajo, pues además de ser una forma de concretarlo, también es una consecuencia inmediata e ineludible de la relación laboral.

 

El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado “mínimo vital”, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades  primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente;[3] estos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano; en pocas palabras, el mínimo vital es una institución elemental de vida[4] o el mínimo de condiciones decorosas de vida.[5]

 

Respecto a la valoración del referido mínimo vital corresponde analizar las situaciones particulares de cada caso. En principio el accionante debe probar la afectación del mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones individuales del accionante, partiendo de las afirmaciones hechas en la solicitud de tutela, con base en el principio de la buena fe, presunción de rango constitucional, según el artículo 83 de la Carta.[6]

 

No obstante lo anterior, la mora prolongada e indefinida en el pago de los salarios por parte del patrono permite presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador y del núcleo socio-económico que depende de él, correspondiéndole entonces al ente que ha incurrido en mora, desvirtuar tal presunción.[7]

 

4. La situación particular en estudio.

 

En este caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que el señor Teodoro Villanueva Montealegre trabaja como obrero para el Municipio del Guamo, Tolima, que devenga escasamente por su actividad laboral la suma de $ 399.474.00 pesos por mes y que no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999 y además otros beneficios laborales; tales circunstancias ha abocado al tutelante a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita  mayor acreditación probatoria, pues esto se extrae del común vivir de un obrero colombiano como el accionante, que depende única y exclusivamente de un ingreso salarial mensual.[8]

 

No existe en el material allegado al expediente, prueba que demuestre que el demandante Villanueva Montealegre tenga ingresos diferentes al salario, siendo este su único medio de subsistencia. Ello permite inferir que el no pago oportuno de su salario le ha afectado su mínimo vital, por consiguiente la solicitud del accionante de protección de sus derechos fundamentales está llamada a prosperar.

 

5. La crisis económica de las entidades territoriales como excusa.

 

La mora en el pago de las acreencias laborales fue plenamente aceptada por la entidad demandada, quien dio como explicación, entre otras, que las arcas del municipio se encuentren vacías, y que los ingresos del municipio se hallan pignorados con el Banco Popular en  razón al pago de la deuda por la construcción del palacio municipal. La Corte Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entes territoriales, situación de la que se ha ocupado en pronunciamientos anteriores, considerando que una entidad pública o privada por atravesar notorias crisis financieras no está exenta de su principal obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente sus compromisos laborales, pues las contraprestaciones de los trabajadores, en particular del Estado, no pueden estar sometidas al desgreño administrativo, a la improvisación, a la falta de planeación, a la incuria de los funcionarios que la dirigen, y a la ausencia de un manejo racional del presupuesto. Sobre este particular se ha dicho:

 

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

 

 

“ (...).

 

“Finalmente  se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

6. De la reiterada actitud omisiva de la demandada.

 

Es importante resaltar que el actuar de la demandada no es excepcional en este caso sino que se ha convertido en permanente e indefinido, lo anterior se extrae del listado de acciones de tutela interpuestas en su contra[9] y por algunas de las sentencias  proferidas por esta Corporación en el transcurso de este año, T-230, T-237 y T-338 de 2000,[10] en las cuales se han seguido los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha tres (3) de febrero de dos mil (2000), en el expediente T-302454, en cuanto denegó la solicitud de  tutela del accionante Teodoro Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por el señor Teodoro Villanueva Montealegre en la demanda de tutela interpuesta contra la Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.

 

Tercero. ORDENAR al señor Alcalde que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Alcalde acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, se concede el anterior término para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-063 de 1995, T-418 de 1996 y T-081 de 1997.

[2] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia SU225 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.

[9] Listado obrante a folio 18, aportado por la misma entidad demandada.

[10] Contra el mismo Municipio y por hechos similares.