T-896-00


Sentencia T-896/00

Sentencia T-896/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-302936

 

Acción de tutela instaurada por Ligia del Socorro Henao Zapata contra Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia  por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el cual no fue objeto de impugnación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó ante autoridad competente acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia), por considerar que se le están vulnerando  sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no le han cancelado el salario correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, prima de vacaciones de 1999, intereses a las cesantías desde 1994 hasta 1998 y el 1% sobre el salario de 1998, a los que tiene derecho como docente del Municipio demandado.

 

 A pesar de haber sido notificado  por el juez de instancia, el señor Alcalde Municipal de Girardota, no se pronunció sobre la tutela que cursa en su contra.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha febrero 10 de 2000, resolviendo no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que no existe perjuicio irremediable y la demandante puede acudir a un proceso ordinaria para el logro de sus pretensiones.

 

Esta decisión quedó en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela ante la no comprobación de la afectación del mínimo vital.

 

De acuerdo a lo expresado por la actora, el pago de las primas que se le adeudan complementan las entradas familiares, por lo que su no pago afecta de manera significativa la supervivencia de su familia. ( folio 1 del expediente). Esta manifestación es realizada por la actora en forma general y sin referirse a sus particulares circunstancias.

 

En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, considerándose parte de éstas el derecho a recibir la remuneración correspondiente, a fin de atender las necesidades básicas del trabajador y su familia, de acuerdo a lo consagrado por los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política.

 

Como se ha expresado por ésta Corporación, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las acreencias laborales , salvo que de las circunstancias específicas y concretas del caso  resulte demostrado que el no pago oportuno y completo de los salarios vulnera el  límite  que la jurisprudencia constitucional ha dado en denominar “mínimo vital”, definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así mismo ha insistido ésta Corporación en que la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclaman acreencias laborales, depende de las particulares circunstancias que rodean el caso en cuestión, para efectos de establecer cuándo cabe su procedencia excepcional, de acuerdo al examen y estudio que de los hechos realice el juez de tutela, con el propósito de establecer si realmente  el asunto debe ser resuelto mediante el procedimiento ordinario, o si la única posibilidad de alcanzar los objetivos constitucionales resulta ser la acción de tutela.

 

También se ha manifestado que el actor debe demostrar mediante los diferentes medios de prueba, definidos y consagrados en el ordenamiento jurídico procesal,  los hechos en los que fundamenta la acción, probando la situación en que se encuentra, la real afectación de su mínimo vital y el de su familia generado por el incumplimiento del empleador, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acuerdo a sus pretensiones.

 

Al respecto, la Sala Plena de ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, mediante sentencia de unificación SU-995/99 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, siendo procedente reiterarla en cuanto al pago de salarios como mínimo vital, en los siguientes términos:

 

 

“d. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

“e. La informalidad de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1.991.

 

De conformidad con la anterior jurisprudencia, la demandante en este caso,  estaba  en la obligación de probar que el no pago de las primas  reclamadas  a la autoridad demandada, afectaba su subsistencia y la de su familia y vulneraba realmente sus condiciones mínimas de supervivencia.

 

En el expediente revisado consta simplemente la afirmación de la señora Ligia del Socorro Henao Zapata de ser docente del Municipio demandado y que éste  le adeuda dos (2) meses de salario.  

 

Sin embargo, no obra si quiera prueba sumaria de las afirmaciones de la actora, como para que el juez de tutela pueda entrar a prodigar el amparo constitucional solicitado, no pudiendo quedar en la esfera de la imaginación del juez constitucional la posible afectación al mínimo vital de la actora.

 

En esta medida, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, confirmará el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según la cual, sólo ante la afectación comprobada del mínimo vital,[1] procede excepcionalmente la tutela para el cobro de acreencias laborales.[2]

 

Lo anterior no obsta, para que se prevenga al demandado, a fin de que adopte los mecanismos y medidas necesarias a fin de asegurar hacia el futuro, el pago oportuno de los salarios y demás obligaciones laborales contraídas para con sus empleados.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante el cual se denegó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. No obstante, se previene al demandado para que adopte las medidas y mecanismos legales y presupuestales tendientes a garantizar hacia el futuro el pago de salarios y prestaciones laborales a sus empleados.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo