T-897-00


Sentencia T-897/00

Sentencia T-897/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-299343 y T-302623.

 

Acción de tutela instaurada por Julián Salvador Camargo Anchila y William López Campo contra Municipio de Ciénaga (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga con respecto al primer expediente y por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga con respecto al segundo expediente y por los, dentro de la acción de tutela incoada por Julián Salvador Camargo Anchila y William López Campo contra Municipio de Ciénaga (Magdalena).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los accionantes, en uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, promovieron acción de tutela contra el municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo y a la igualdad  consagrados en el art. 53 y 13 de la C.N.

 

Según afirman los demandantes, se desempeñan como empleados del Municipio demandado en los cargos de docente y celador y señalan que la entidad referida no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 (expediente T-299343) y marzo a septiembre de 1999 (expediente T-302623). Agregan que aún cuando han existido fondos suficientes no se ha producido el pago de sus salarios, resultando afectado su mínimo vital, ante la carencia de otros recursos para sobrevivir.

 

Finalmente, el Tesorero del Municipio de Ciénaga, mediante escritos que reposan en los expedientes[1], acepta la falta de pago de acreencias laborales de los años 1998 y 1999, debido a los innumerables procesos judiciales existentes y por la deficiente disponibilidad de caja.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A. Expediente T-299343.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga no tutela el derecho invocado, arguyendo la falta de demostración de un perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido.

 

 

B. Expediente T-302623.

 

El juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, en primera instancia, niega la tutela invocada, considerando que no existen elementos necesarios que deduzcan la irremediabilidad del perjuicio y que existen otros mecanismos judiciales por medio de los que se puede obtener lo pretendido. 

 

En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena - confirma la decisión anterior, por los mismos argumentos.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En ésta ocasión la Corte reitera que el trabajo[2] merece especial protección en condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender el pago de la nómina de los municipios.

 

Igualmente reitera lo expresado por ésta Corte en sentencia SU-995 de 1999:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

La reiterada jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros) salvo cuando la falta de pago  de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la protección. En consecuencia, el actor debe probar sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital entendido este como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” (sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo).

 

Igualmente ha afirmado la Corte, que el mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo. Así, al respecto, se ha dicho:

 

 

“Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos” (T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

 

Aplicado lo anterior al caso en estudio, encuentra ésta sala que entratándose de docentes y celadores que prestan sus servicios a cargo del Municipio de Ciénaga, quienes han manifestado que el salario es su único ingreso de subsistencia y a los cuales se les ha prolongado la suspensión en el pago del mismo por un lapso considerable de tiempo, debe entenderse afectado el mínimo vital de subsistencia.

 

El Municipio de Ciénaga, ha sido demandado en muchas oportunidades por incuria de los funcionarios que lo dirigen[3] y en esta ocasión igualmente se accederá a las pretensiones de los actores, pues está probada la deuda que la administración local tiene con los demandantes, quienes solo cuentan con su salario para mantenerse y la no cancelación los coloca ante serias dificultades de subsistencia, afectándose su salud y comprometiendo su vida.

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal de Ciénaga y Segundo Penal del Circuito, en los expedientes de Tutela Nos. T-299343 y T-302623 y en su lugar CONCEDER la Tutela al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a Julián Salvador Camargo Anchila  y  William López Campo.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ciénaga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a cancelar los salarios atrasados a los actores, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 14 y 23 de los expedientes T-299343 y T-302623, respectivamente.

[2] Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras.

[3] T-210, T-213 y T-289 de 1998,  M.P. Fabio Morón Díaz. En el último fallo mencionado, se declaró inclusive el estado de cosas inconstitucionales para ese municipio y se  previno a todas las autoridades para tomaran medidas en orden a corregir el reiterado incumplimiento de los compromisos laborales. Recientemente también se profirió la sentencia T-338 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo